Sentencia Civil Nº 427/20...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Civil Nº 427/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 194/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 427/2006

Núm. Cendoj: 08019370122006100446

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 194/2006 -A

JUICIO MODIFICACION MEDIDAS Nº 819/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 427/2006

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil seis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 819/2004 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubi, a instancia de D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª Susana Pérez de Olaguer Sala y dirigido por el Letrado D. Jordi Pujante Mitjavila, contra Dª Lidia y representada por el Procurador D. Núria Suñé Peremiquel y dirigido por el Letrado D. Antonio Rubio Bonet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Julio de 2005, por el Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Antonieta Morera Amat en nombre y representación de Don Luis Alberto , contra Doña Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruiz Amat y mantengo íntegramente las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 14 de mayo de 2.002 (autos número 213/02 de este Juzgado). No se hace expresa imposición de costas a las partes litigantes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Luis Alberto la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda de modificación de efectos de sentencia de divorcio, solicitando la reducción de la cifra que se mantiene, en concepto de pensión compensatoria, tal como se fijó en sentencia de divorcio de fecha 14 de mayo de 2002 , que aprobó el convenio entre las partes; y la Sra. Lidia impugna la sentencia por la no imposición de costas de la sentencia de primera instancia, pues se desestimó íntegramente la demanda de la parte actora.

SEGUNDO.- La reducción de la pensión compensatoria que ha sido denegada en primera instancia, pronunciamiento que ha sido recurrido, va a correr la misma suerte desestimatoria en esta alzada procedimental.

Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de separación o divorcio que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En el presente caso no se cumplen los mencionados requisitos pues la variación de circunstancias del actor no puede considerarse sustancial. El Sr. Luis Alberto ha percibido por concepto de indemnización por despido improcedente, sin que tenga trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan si pactó una prejubilación o realmente fue despedido, lo cierto es que percibió la cifra de 885 .693,74 euros. Está el actor percibiendo, durante dos años, un subsidio por desempleo de importe 856,78 euros al mes, y cuando cumpla 65 años cobrará además de la pensión por jubilación, el importe de un Plan de pensiones que tiene contratado con el Banco de Sabadell, que en fecha 12 de mayo de 2005 presenta un saldo de 248.185,36 euros. Su patrimonio está formado por una vivienda unifamiliar en San Cugat del Vallés, un apartamento en Sant Feliu de Guixols con plaza de aparcamiento, un vehículo Chrysler matriculado en fecha 1998 y otro vehículo Mercedes CLK 240 de fecha 2004 .

A diferencia de esta situación económica, la Sra. Lidia únicamente percibe la pensión compensatoria pactada en convenio entre las partes, que en la actualidad ascienden a unos 1.757 .- euros mensuales, y es titular de una vivienda en San Cugat del Vallés.

Es evidente pues, que se mantiene el desequilibrio económico entre las partes, argumento que debe añadirse al hecho de que las partes pactaron en 2002 el convenio de divorcio, dos años antes de la presentación de la demanda de la que los presentes autos traen causa, en 2004, planteando una situación que las partes debieron prever en aquel momento, dado el escaso tiempo transcurrido entre la firma del convenio y la situación laboral del actor, que en su medio laboral ya se estaba produciendo de manera generalizada.

No debe acordarse tal como solicitaba el actor en su recurso, la no fijación de aumento de la cifra que se mantiene como pensión compensatoria a favor de la Sra. Lidia , pues la importante cifra recibida por el actor como indemnización, antes referida, podrá invertirla adecuadamente, y obtener los correspondientes réditos, aumentando asimismo el valor de los inmuebles que posee, de manera que su patrimonio puede ir aumentando y por lo tanto no existe motivo alguno por el que la cifra que deba percibir la Sra. Lidia vaya perdiendo valor adquisitivo.

TERCERO.- Respecto de la impugnación planteada por la Sra. Lidia relativa a la imposición de las costas de primera instancia al proceder la desestimación de la demanda en la instancia por no acogerse las pretensiones planteadas, procedía igualmente conforme a lo establecido en el art. 394, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas al actor, por lo que debe ahora hacerse tal pronunciamiento.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse expresa imposición de las costas de la impugnación a la sentencia interpuesta por la Sra. Lidia , imponiéndose por el contrario al Sr. Luis Alberto las costas de su recurso, dada la desestimación del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y estimando el recurso planteado por la Sra. Lidia contra la sentencia dictada en fecha quince de julio de dos mil cinco por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a las costas de la primera instancia que se imponen al Sr. Luis Alberto , confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación a la sentencia de la Sra. Lidia y con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente Sr. Luis Alberto de su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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