Última revisión
24/11/2006
Sentencia Civil Nº 427/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 305/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 427/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100427
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 305/2006
SENTENCIA NÚM......
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 6/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE FERROL, en los que es parte como apelante DOÑA Francisca , representado/a por el/a Procurador/a DON XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del/a Letrado/a DON FRANCISCO J. DÍAZ CASTELLANOS. Se tiene por parte como apelante no personado a DON Luis Manuel ; y de otra como apelados DON Lorenzo y DOÑA Montserrat , ambos representados/a por el/a Procurador/a DON IGNACIO ESPASANDÍN OTERO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON FRANCISCO ANTAS PÉREZ; y se tienen por parte como apelados DON Daniel Y DOÑA María Antonieta , representados por la Procuradora DOÑA NURIA ROMÁN MASEDO y bajo la dirección del Letrado DON JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de don Daniel y doña María Antonieta , defendidos por el Letrado don José Fernández Rodríguez, contra don Luis Manuel , representado por la procuradora doña Ana Belén Rodríguez Seijas, defendido por el Letrado don Germán Acción López, doña Francisca , representada por el procurador don Antonio Rubín Barrenechea, defendida por el Letrado don. Francisco Díaz Castellanos, y don Lorenzo y doña Montserrat , representados por la procuradora doña Ana Belén Seco Lamas, defendidos por el Letrado don Francisco Javier Antas Pérez, debo declarar y declaro que los codemandados son responsables de los vicios y defectos existentes en la vivienda de los actores recogidos en el fundamento tercero de la presente resolución, y debo condenar y condeno:
1º) A don Lorenzo y a doña Montserrat , de forma solidaria, a la reparación por si mismos o a su costa de los daños por manchas y humedad que se localizan desde la base del antiguo muro que ha sido integrado en la nueva construcción, en toda la zona donde se localiza la denominada en el fin de obra "bodega forno" y en el muro de la antigua construcción al sur.
2º) A don Luis Manuel , doña Francisca , don Lorenzo y doña Montserrat , de forma solidaria, a la reparación por si mismos o a su costa de los daños consistentes en la falta de estanqueidad del bajo cubierta de la vivienda propiedad de los actores debida a la no incorporación al mismo de aislamiento y a la existencia de huecos entre el fibrocemento y las ventanas.
3º) A don Luis Manuel y a doña Francisca , de forma solidaria, a la reparación por si mismos o a su costa de los siguientes daños existentes en la vivienda propiedad de los actores: el desprendimiento, caída, fisura y agrietamiento del enfoscado monocapa de paramentos exteriores; la proyección hueca de los peldaños de la escalera interior sobre los peldaños inferiores inmediatos; el desprendimiento de yeso en el techo de la galería al oeste en el piso superior del interior de la vivienda; la filtración de aguas en la cara inferior de todos los aleros de la casa debido a la falta de impermeabilización de la cara superior del alero; la mancha y desconchados en el interior de todas las ventanas de orientación oeste debido a estar mal tomado el alfeizar y el cerramiento exterior; las manchas de humedad de filtración en el paramento vertical en su encuentro con la carpintería debido a la filtración entre la carpintería y cerramiento por estar mal tomadas éstas al cerramiento exterior; las filtraciones en los encuentros de la teja con los paramentos verticales y en encuentros de planos de cubierta debido a estar mal recibidos el plano de la teja con el del paramento; la incorrecta alineación de canales y cobijas careciendo de trayectorias paralelas; la falta de corte de la teja de cumbrera en el encuentro con la teja de los faldones lo que impide que la teja de cumbrera monte perfectamente sobre las tejas del faldón; la falta de vuelo suficiente de las tejas cortadas de borde en la limahoyas sobre el canal de unión de los dos faldones; la falta de colocación de teja en los bordes libres de los dos faldones debajo de cada cobija extrema; y la incorrecta resolución de los encuentros de los faldones con los paramentos.
Todas las reparaciones deberán efectuarse con arreglo a las soluciones constructivas recogidas en el informe de la arquitecto técnico doña Pilar aportado con el escrito de demanda rectora de los presentes autos, debiendo los codemandados realizar las reparaciones anteriormente mencionadas, efectuándose a su costa en caso de no hacerlo de forma voluntaria, con las especificaciones recogidas en el fundamento séptimo de la presente resolución todo ello con expresa imposición de costas procesales a los codemandados".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Luis Manuel y por Doña Francisca , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Xulio López Valcárcel, en nombre y representación de Doña Francisca .
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Por providencia de fecha 10 de mayo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador Don Xulio López Valcárcel, en nombre y representación de Doña Francisca , en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de Don Lorenzo y Doña Montserrat , y la Procuradora Doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de Don Daniel y Doña María Antonieta , en calidad de apelados. Se tiene por parte como apelante no personado a Don Luis Manuel . Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 25 de Octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de noviembre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por los demandantes se ejercitó una acción, al amparo del artíc. 1591 del Código Civil, por los desperfectos acaecidos en la construcción de su propiedad en la que intervinieron los finalmente condenados como constructor, arquitecto técnico director de la ejecución de la obra y como arquitectos elaboradores del proyecto; la sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la responsabilidad de los demandados según la clase de desperfectos aparecidos condenándoles al pago del importe de las reparaciones necesarias para adecuar lo construido a su finalidad.
Contra dicho pronunciamiento mostraron su disconformidad finalmente parte de los condenados.
En concreto el constructor por entender que no se le puede exigir responsabilidad al no haber quedado acreditado su negligencia toda vez que cumplió con sus obligaciones escrupulosamente bajo las instrucciones de los proyectos de la obra.
La arquitecta técnica asimismo condenada, concreta su impugnación en los siguientes motivos: Que las obras se ejecutaron conforme al proyecto; que fue la propietaria junto con la constructora, quién alteró la calidad de los materiales buscando un abaratamiento de precios y una solución mas económica para sus intereses; que la ejecución de las obras sufrió una demora, únicamente imputable a la empresa constructora y que en el transcurso de la ejecución de la obra, además de ese retraso, no se observó otra anomalía distinta de las reflejadas en el Libro de Órdenes, sin haber recibido ninguna queja del promotor hasta la presente reclamación; razones por las que solicitan sean estimadas los recursos a fin de que sea revocada la sentencia apelada y conseguir la absolución de los recurrentes.
SEGUNDO.- Como dice la S.T.S. de 4 de marzo de 1998 , el artículo 1591 del Código Civil , establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo 1.990 . A título de ejemplo la S.T.S. de 25-06-1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pintura y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencia (SS de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.
En el caso presente no hay duda alguna de la existencia de los defectos alegados por la actora, la cuestión a resolver estriba en dilucidar el origen de los daños para determinar las responsabilidades correspondientes, cobrando especial importancia el conjunto de pruebas practicadas.
Para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todos y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjunta y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (artíc. 628 LEC. de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros - entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples perjuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
En el caso presente y a través de los medios de prueba practicados en el proceso en especial de los informes periciales unidos, ha quedado debidamente probado que los defectos que se han apreciado en el edificio de la actora no se trata de simples imperfecciones fácilmente subsanables por el constructor, sino que nos hallamos ante un caso de ruina funcional, cuyo concepto se ha desarrollado en este apartado, y que suponen una grave violación del contrato que unía a las partes (es suficiente ver la serie de defectos en que incurre la obra, enumerados en los informes periciales el recurso contra ella formulado y de los que se derivan las responsabilidades a que se hace referencia en la sentencia apelada.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Manuel .
TERCERO.- El desarrollo jurisprudencial de este tema es complejo. Nos encontramos con dos líneas jurisprudenciales aparentemente contradictorias. La idea inicial sería que el contratista no incumple el contrato de obra cuando actúa conforme a su lex artis y los defectos se deben a una incorrecta proyección o dirección técnica, a cuyas instrucciones estrictamente se atuvo (S.T.S., 10- Mayo-85 y 21-Diciembre-88), ello en la línea de individualizar responsabilidades y superar el expediente de solidaridad. Sin perjuicio de ello, el contratista incumple cuando contraviene las reglas propias de su oficio y ello aunque siga las instrucciones de la Dirección Facultativa; muestra de esta tendencia es la S.T.S. de 15-Mayo-95 (No le puede proteger la excusa, que con frecuencia se alega, de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el Arquitecto. Su quehacer no puede entenderse automático, ni de subordinación plena y ciega, pues siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto y también plantear la proyección más adecuada y conveniente, ya que, de esta manera, el precepto 1591 , quedaría en la mayoría de los casos vacío de contenido para contratistas y constructores.
En realidad en los supuestos en que se corresponsabiliza al contratista de los defectos de dirección, son tan flagrantes y notorios que aquél no puede escudarse en el cumplimiento de órdenes a todas luces incorrectas o que tienen que ver con aspectos instrumentales de la ejecución de obra (calidad de materiales, modificaciones unilaterales o arbitrarias del proyecto, incumplimiento de normas técnicas...).
En el caso presente han quedado probados la realidad de los daños denunciados, y la responsabilidad del contratista se basa en el mal hacer constructivo, su falta de vigilancia ha quedado patente al haber reconocido el mismo en el acto del juicio, que acudía poco a la obra, asimismo no puede escudarse en que ciertos trabajos no fueron por él realizados, pues de ser así, en su actuación diligente estaba el elegir buen personal cualificado, así como la calidad del material empleado; razones por las que, el recurso interpuesto no puede prosperar.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Francisca .
CUARTO.- El recurso interpuesto por la técnico mencionada debe seguir igual suerte desestimatoria que el anterior, pues no hay que olvidar que ésta se hallaba obligada a supervisar las mezclas y los materiales empleados en la construcción, así como el resultado general de la ejecución, aunque en el día a día sea responsable el aplicador de materiales.
Es el aparejador a quien le incumbe, como ocurre en este caso, la responsabilidad de la correcta ejecución de las actividades constructivas (STS, entre otras, 15-Octubre-1991 y 11-Julio- 1992), pues dentro de sus deberes profesionales se encuentra el vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados (S.T.S. de 27 de Enero de 1988 ).
La incumbe no sólo la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas con la debida asiduidad, sino también la inspección de la correcta ejecución de las actividades constructivas respondiendo de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen (S.T.S., de 12 de Noviembre -1992; 2-Diciembre-1994 y 15-Mayo-1995). Pues no puede entenderse que el aparejador es un mero realizador de lo proyectado, dada su calidad profesional y nivel técnico y le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, con inmediata vigilancia de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra (STS, de 28 de Mayo de 2001 ), lo que nos conduce a que, de haberse realizado por su parte un seguimiento y control más exhaustivo innumerosos defectos aparecidos en la obra, no se hubiesen producido; razones por las que el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- La desestimación de los recursos interpuestos, lleva consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes (artíc. 394 y 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ferrol, en fecha 5-Diciembre-2005, resolviendo el Juicio Ordinario Núm. 6/2005, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

