Última revisión
12/09/2008
Sentencia Civil Nº 427/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 982/2007 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 427/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 982/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 1065/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 427/08
Iltmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1065/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Dª. Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra ADI, ASISTENCIA DENTAL INTEGRAL, contra RED, SERVEIS DENTALS DE CATALUNYA, S.L. contra D. Víctor y contra Dª. Estela , representados estos dos últimos por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados D. Víctor y Dª. Estela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr Ramentol Noria en representación e interés de doña Blanca contra don Víctor y doña Estela representados por el Procurador Sr Martínez Sánchez, ADI, ASISTENCIA DENTAL INTEGRAL, rebelde por razón de estas actuaciones y RED, SERVEIS DENTALS DE CATALUNYA comparecida por la Procuradora Sra Ruiz Santillana y consecuentemente condeno conjunta y solidariamente a dichos demandados a quienes declaro responsables civiles directos y solidarios de los daños y perjuicios causados a Sra Blanca a que abonen a dicha señora la total suma de 39.133.49 euros más los intereses de tal cantidad desde la fecha de interpelación judicial. dispongo que cada contendiente satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Víctor y Dª. Estela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan a los que siguen:
PRIMERO.- La Sra. Blanca ejercita acción frente a los Doctores, Víctor y Estela y RED SERVEIS DENTALS DE CATALUNYA y ADI, ASISTENCIA DENTAL INTEGRAL en reclamación de los daños y perjuicios derivados del tratamiento médico y del empeoramiento de su salud bucodental.
La suma total inicialmente peticionada asciende a cuarenta y nueve mil ciento treinta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos que responde al siguiente desglose y conceptos:
-.- Cuatro mil quinientos ochenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos (4.583 €) abonados en concepto de tratamientos médicos efectivamente practicados por los doctores Víctor y Estela .
-.- Diecinueve mil quinientos cincuenta euros (19.550 €) correspondientes a pruebas, estudios, informes y primeras actuaciones abonadas al Dr. Blas y presupuesto para la recomposición de las piezas dentales afectadas por los tratamientos incorrectos.
-.- Veinticinco mil euros correspondientes a daño moral. (25.000 €)
Posteriormente en la audiencia previa se redujo a 47691,07 € por cuanto uno de los tratamientos reclamados y valorado en 3.141,07 € no se realizó.
Los codemandados, RED Serveis Dentals de Catalunya S.L., Dr. Víctor y Dra. Estela se opusieron a tal pretensión.
RED Serveis Dentals de Catalunya S.L. opuso falta de legitimación pasiva por considerar que se trata de una simple empresa de intermediación sin intervención ni responsabilidad en el resultado
El odontólogo Dr. Víctor aludía al estado previo de la actora, (anomalía congénita generalizada en el esmalte causa descalcificación severa y microfracturas, menor dimensión oclusal por bruxismo severo), a su escasa capacidad económica, a la ausencia de complicaciones distintas de las normales, siendo todas ellas resueltas sin coste alguno para la Sra. Blanca y por último que las posteriores intervenciones de la Dra. Estela y Dr. Blas habrían roto el nexo causal respecto al Dr. Víctor . Subsidiariamente opone pluspetición.
La Dra. Estela por su parte hace también referencia al estado previo de la paciente, a la intervención previa de otros profesionales que interrumpieron el nexo causal, afirmando que no hubo malos resultados tras su intervención y subsidiariamente pluspetición.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda al reducir la cantidad reclamada. Tras exponer el estado de la Doctrina y la Jurisprudencia sobre el particular valora la prueba practicada y considera que si bien el objetivo o resultado final se consigue, pues con las prótesis implantadas se resuelven los problemas digestivos, el método empleado ha sido deficiente y ha producido un daño irreparable en la dentadura que exige reiniciar todo el proceso. Concluye, en suma, que la intervención odontológica faltó a las mínimas reglas de la "lex artis ad hoc" y estima que se trata de un supuesto de resultados desproporcionados. De éste hace responsable solidariamente a ambos doctores al no poderse determinar el grado concreto de incidencia de sus respectivas intervenciones. Por último fija la indemnización en 39.133,49 euros, 15.000 por daño moral, 4.583,49 euros correspondiente a la cantidad pagada en concepto de tratamientos médicos practicados, 1.800 euros por las pruebas y presupuestos derivados de aquel tratamiento incorrecto, correspondiendo el resto al coste del tratamiento preciso para solventar la situación, arreglo integral.
El recurso que debe ser examinado ha sido planteado conjuntamente por el Dr. Víctor y la Dra. Estela . Denuncian error en la valoración de la prueba.
Sostienen en primer lugar que la obligación de los recurrentes era de medios pues se trataba de un supuesto de medicina curativa y la carga de la prueba correspondía a la actora. Añaden que lo que se perseguía con la intervención del odontólogo era paliar un problema de masticación y un problema digestivo a la paciente y que ese resultado se consiguió, pero no a un coste muy elevado como indica la sentencia recurrida.
Es esta precisión la que se torna decisiva en la sentencia recurrida y que los recurrentes combaten en su escrito de recurso.
Estiman que no se ha producido en este caso un resultado desproporcionado y que no ha quedado acreditado el daño preciso consecuencia del tratamiento realizado por ambos doctores. También subrayan que -por razones económicas- el tratamiento realizado no fue integral, admiten que la técnica utilizada pudo no haber sido la mejor pero tampoco ha causado daños graves a la paciente, según su criterio.
En segundo lugar consideran que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en los artículos 218 y 348 LEC , pues no contempla la situación previa de la dentadura que la de la actora, la falta de recursos económicos estiman que llevó a escoger un tratamiento limitado y puntual.
El perito Dr. Blas propone un tratamiento integral, mucho más oneroso que el contratado por la actora inicialmente. Razonan los recurrentes que si las prótesis colocadas no son correctas lo suyo será condenar a devolver el importe de lo pagado pero no puede conllevar su condena a cubrir los costes de un tratamiento integral que la paciente no pudo solventar pues se incluye incluso el coste de sustitución de aquellas piezas que la paciente no tenía antes de ser tratada por los recurrentes lo que no tiene justificación.
En definitiva sostienen que la valoración de la prueba pericial no es correcta.
Subsidiariamente y en cuanto a la cuantía de la indemnización consideran que la indemnización ha sido fijada de un modo arbitrario y provoca un claro enriquecimiento injusto pues la paciente va a verse beneficiada por un tratamiento integral que no tiene nada que ver con el que es objeto de este proceso. El juez lo reconoce y pretende compensarlo reduciendo el daño moral, cuando por daño moral no procede condena alguna pues los trastornos mentales son anteriores al tratamiento y esa compensación de indemnizaciones no es procedente
SEGUNDO.- De la prueba obrante en autos, fundamentalmente la documental y pericial practicadas resulta que la Sra. Blanca cuando en 2001 acudió al odontólogo Dr. Víctor presentaba una anomalía bucodental congénita y generalizada con pérdida de piezas dentales que le causaba dolor y molestias en la masticación así como problemas digestivos.
Su estado exigía un tratamiento laborioso e integral y dada la imposibilidad de afrontar su total coste económico la Sra. Blanca demandó una actuación que pudiera adaptarse a tal circunstancia, lo que fue aceptado por el Dr. Víctor quien, tras efectuar una valoración técnica, procedió a abordar la patología existente realizando los tratamientos que se detallan en el documento tres acompañado a la demanda (folios 26 y 27).
A partir de enero de 2003 el facultativo fue sustituido por la Dra. Estela quien continuó el tratamiento iniciado. Posteriormente la Sra. Blanca , insatisfecha con las distintas intervenciones médicas a las que fue sometida acudió a la consulta de un tercer facultativo Dr. Blas , buscando otra opinión médica. El citado emitió informe en junio de 2004 indicando la existencia de diversos defectos en las prótesis colocadas, en su calidad, diseño, preparación, acabado y puesta en boca. Concluye su informe con un presupuesto aproximado de restauración buco-dental para recuperar la función masticatoria no conseguida con el tratamiento llevado a cabo que asciende a 17.000 euros(folios 59 a 62).
A fines del año 2003 el psiquiatra Dr. Alfredo , Cap del Servei de Salut Mental del Hospital General de Manresa informa que la Sra. Blanca , su paciente desde el año 2002, ha visto incrementado su estado psicopatológico debido al tratamiento odontológico al que se ha sometido. (folio 63).
Ciertamente en este caso no estamos ante un supuesto de medicina facultativa o voluntaria. El hecho acreditado de existir una patología bucal permite concluir que el supuesto examinado excede de la mera intervención motivada por razones exclusivamente estéticas. Consecuentemente la obligación asumida por el médico no es de resultado sino de medios. No existe pues una responsabilidad objetiva vinculada exclusivamente al resultado sino que es la actora quien debe acreditar la responsabilidad del médico (artículo 217 LEC ).
Sentado el marco configurador de la imputación de responsabilidad a partir de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión negligente o culposa y desde el que debe realizarse la valoración probatoria que la controversia suscitada demanda, conviene recordar que es obligación del facultativo poner a disposición del paciente los medios adecuados al caso concreto, lo que se conoce como "lex artis ad hoc" que no es más que "el criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico en cuanto comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigibles de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias" (SSTS de 18 de diciembre de 2006 con cita de la de 23 de mayo del mismo año).
Para acreditar lo anterior se dispone en autos de una prueba pericial acompañada a la demanda y de la pericial judicial emitida por el Dr. Benedicto .
La prueba pericial practicada en autos se estima correctamente valorada en la sentencia recurrida por lo que a continuación se razonará.
Es, en este sentido, muy clarificador y contundente el informe emitido por el perito judicial Dr. Benedicto quien de entrada considera que no se realizó un correcto estudio oclusal, (folio 386).
Esta primera afirmación permite entender que no se practicaron todos los exámenes exigidos o exigibles atendido el estado de la ciencia médica y demandados por una buena praxis lo que supone una omisión de la diligencia demandada por el tratamiento médico que iba a ser dispensado. Pero es que además añade que las distintas intervenciones han producido una patología periodontal (folios 386 y 387).
Precisa también que las prótesis dentales presentaban defectos en los materiales y que los muñones dentales no fueron correctamente saneados. En este sentido merece destacarse la elocuente expresión del citado facultativo en el acto de la vista quien calificó de "burdo" el trabajo realizado por los hoy recurrentes y subrayó la "precariedad" del servicio prestado al presentar los puentes colocados diversos agujeros y la porcelana dañada lo que genera problemas y a la postre es un foco de infección. También se refiere expresamente a la falta de afinamiento del metal que toca con la encía lo que agrava el problema previo de la paciente.
Parece claro pues que la defectuosa ejecución de los implantes ha provocado afectación de las piezas sanas así como de las encías (patología periodontal).
Las patologías previas a las que aluden los apelantes para justificar el delicado estado bucal de la Sra. Blanca en nada han afectado ni excluyen la mala praxis médica.
Aunque la sentencia recurrida estima probado que se ha paliado en parte el problema digestivo de la paciente, también aparece ampliamente documentado que los problemas de oclusión y masticación persisten, como se encargó de repetir el perito judicial en el acto de la vista, además la prueba señala que el tratamiento escogido no fue el adecuado y su ejecución ha resultado además negligente generando problemas nuevos de consideración.
El estado bucodental actual de la actora exige una intervención integral, obliga a partir de cero lo que comporta que el tratamiento realizado por los recurrentes fue absolutamente inadecuado dada la falta de correctos estudios previos, erróneo planteamiento y preparación del tratamiento odontológico, utilización de materiales defectuosos y deficiente ejecución en la colocación de puentes, ajuste de piezas, tallado excesivo de piezas dentales, destrucción y afectación de piezas dentales sanas, y aparición de diversas patologías como la ya referida periodontal.
La circunstancia económica planteada por la Sra. Blanca no puede exonerar de responsabilidad a quienes dada su condición eran los únicos que podían valorar la pertinencia de acometer el tratamiento en el modo en que acabó realizándose. Si consideraron que podían llevarlo a cabo, lo que en principio era posible según los peritos que han depuesto, deben asumir las consecuencias derivadas de sus omisiones y falta de diligencia en la colocación de los puentes y el pulido de las piezas.
La equivocada y negligente praxis es evidente a la luz del material probatorio disponible y aquí comentado, sin que sea preciso en este caso acudir a la doctrina del resultado desproporcionado.
TERCERO.- Llegados a este punto sólo resta abordar la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados y que se han visto reducidos en la sentencia recurrida como ha quedado expuesto en la fundamentación precedente.
La arbitrariedad denunciada no se aprecia.
La sentencia acoge de forma completa las conclusiones médicas del perito judicial quien manifestó en el acto de la vista su total acuerdo con lo expresado por el perito de la actora en su informe.
A criterio de esta Sala no puede hablarse de enriquecimiento injusto cuando la delicada situación bucal de la Sra. Blanca y la necesidad de abordar ahora un tratamiento integral más completo del inicialmente pretendido por la aquí apelada deriva de forma directa de las desacertadas intervenciones realizadas por los recurrentes. El hecho de que aquí estemos valorando la bondad o corrección de un tratamiento más modesto o de menor envergadura no limita el alcance de la indemnización pues mediante ésta se procura resolver los problemas que la mala praxis ha generado y éstos sólo pueden ser abordados, según han expresado los facultativos que han depuesto, mediante la rehabilitación de las piezas dañadas al intentar el ajuste de la oclusión, añadiendo las piezas necesarias para alcanzar una oclusión satisfactoria.
Por otra parte el daño moral debe ser también mantenido pues según viene documentado en autos los trastornos de conducta y afectividad padecidos por la Sra. Blanca se han visto agravados por el deficiente tratamiento odontológico que nos ocupa.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas derivadas de su interposición deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y Dª. Estela contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1065/2005 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

