Última revisión
31/07/2008
Sentencia Civil Nº 427/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 440/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 427/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00427/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 440 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 943/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 440/2008, en los que aparece como parte apelante SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL, representada por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y como apelados SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA (SIPVS-C), representado por la procuradora Dña. ÁFRICA MARTÍN RICO, y EL MINISTERIO FISCAL, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de Securitas Seguridad España, S.A. contra Sindicat Independent de Vigilancia y Serveis de Catalunya declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se solicitaron de contrario, y haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL, al que se opuso la parte apelada SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA (SIPVS-C) y EL MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandante Seguritas Seguridad España S. A. (en adelante Seguritas) se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones, que a continuación resumimos, sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso.
En la primera afirma que la prueba practicada confirma que todos los actos y hechos denunciados en el escrito de demanda son imputables al Sindicato Independiente de Vigilancia y Servicios de Cataluña (en adelante SIPVS-C). En su opinión esta probado que la concentración del 15-11-2005 en Barcelona, organizada por el sindicato demandado tuvo el contenido descalificados que se relata en la demanda: se había convocado bajo el lema SECURITAS=PIRATITAS, dirigiéndose expresamente contra la demandante, y organizado la movilización en las puertas de clientes importantes de la firma tales como El Corte Ingles, La Caixa, etc., logrando cerrar sus puertas durante la concentración
Se repartieron octavillas y se difundieron videos de la concentración en Internet (WWW.youtube.com) en las que se veía un muñeco con el uniforme del actor bajo la bandera pirata.
En la segunda mantiene que la protección a que se refiere el Art.7.7 de la LOPH es aplicable a las personas jurídicas, en cuanto sea atacado su prestigio profesional, comercial, y buena imagen corporativa, sin necesidad de acudir a las acciones ordinarias de culpa extracontractual del Art. 1902 C.C .
En relación con los límites del derecho de información y libertad de expresión, alega que se protege la información veraz, de interés general para la formación de la opinión publica, pero lo que no protege el derecho fundamental de expresión es el insulto, la calumnia, y la vejación. En uso de la libertad sindical también han de respetarse esos limites para que el ejercicio de los derechos sindicales no sea una autorización en blanco para denigrar, injuriar, desprestigiar, o vejar a las empresas en las que, caso de autos, el sindicato concernido no tenga presencia relevante.
En la alegación tercera, y tras examinar los actos, expresiones vertidas por la demandada en la concentración del 15-11-2005, llega a la conclusión de que la sentencia debe ser revocada.
SEGUNDO.- Es rigurosamente cierto que el 15-11-2005 se realizo una concentración en Barcelona convocada por SIPVS-C, cuyo contenido era según petición hecha ante la Delegación del Gobierno en Barcelona, f.199, denunciar el incumplimiento reiterado y por el Ministerio del Interior de la Ley de Seguridad Privada desde hacia 14 años, y la persecución que el sindicato convocante, sus representantes, afiliados y simpatizantes estaban sufriendo por parte de algunas empresas de seguridad privada.
La concentración tendría lugar en el Paseo de Gracia Nº 11 y Nº 100, C/ Balmes Nº 36, Plaza de Cataluña Nº 23, Avenida Portal del Ángel Nº 19-21, Plaza de Antonio Maura Nº 6 y Plaza de Antonio López Nº 1., direcciones que coinciden con Correos, Caixa Cataluña, El Corte Ingles, Fnac.
En esa concentración se exhibieron pancartas en las que efectivamente había un muñeco con el uniforme reglamentario de SECURITAS, y al pie se podía leer: SECURITAS=PIRATITAS.
También se repartieron octavillas en las que se informaba sobre la persecución de los trabajadores afiliados al SIPVS-C, el desprecio a la legalidad y a los derechos sindicales en la empresa demandante que permitía el intrusismo, y se daba noticia de que el 20 de marzo se celebraría un juicio sobre la denuncia cursada contra SECURITAS por no admitir una candidatura sindical a un sindicato para las elecciones sindicales, y otra serie de practicas tales como jornadas de 12 horas, falta de formación del personal etc.
En la Red tuvo difusión a través de dos fuentes por la página Web del sindicato convocante, y por la página www.youtube.com, donde personas desconocidas colgaron videos de ese acto.
La concertación fue autorizada por la Delegación del Gobierno de Barcelona, y se incoó a instancias del demandante expediente administrativo sancionador, que fue sobreseído.
Durante esa concentración algunos centros como El Corte Ingles cerraron sus puertas para evitar incidentes.
En la contestación a la demanda se acreditan documentalmente, f.200 a 206, denuncias del SIPVS-C en la Jefatura Superior de la Policía Nacional, sobre el incumplimiento de SECURITAS de la normativa de seguridad privada por contratación de personal no habilitado, y con turnos excesivos de trabajo. El resultado de esas denuncias fue, f.207, 8 actas de inspección, 16 actas de declaración, 6 archivos de actuaciones y apertura de 2 procedimiento sancionadores por falta grave.
TERCERO.- La doctrina de nuestro Tribunal Supremo parece clara en la materia. La S.T.S. de 19-7-206 nos dice: "1. Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor (S. de 19 de julio de 2004 EDJ 2004/82644 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre EDJ 1995/4895 , y 20/2002, de 28 de enero EDJ 2002/483 ); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo EDJ 1997/2101 y 21 de mayo de 1997 EDJ 1997/4501 , 15 de febrero de 2000 EDJ 2000/936 , y 5 de julio de 2004 EDJ 2004/82508), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan tres aspectos:
1. El interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2002 EDJ 2002/49686 y 6 de junio de 2003 EDJ 2003/29645 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SS., entre otras, 15 de abril 1992 EDJ 1992/3759 y 27 de julio 1998 EDJ 1998/14152 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad.
2. Con lo dicho anteriormente se significa que lo más relevante para la entidad demandante (S.T.E.C.) no ha sido el desmerecimiento que le haya podido producir la alusión litigiosa, sino la medida en que haya podido influir en el resultado electoral, y ello aunque no excluye por sí solo la posibilidad de que opere el ilícito por el que se acciona, resulta indudable que debilita notablemente su apreciabilidad.
3. No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical, ni son aceptables las malas artes, ni el "todo vale" con dicha oportunidad, pero cuando entra en juego la protección del honor, aunque no se excluye su operatividad (como dice la S. de 3 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11041 , "una campaña electoral nunca puede aparecer como patente legitimadora de epítetos de semejante jaez a los enjuiciados"), sin embargo se flexibiliza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala en numerosas Sentencias, y entre ellas las de 19 EDJ 1992/1543 y 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7754 (campaña electoral);
9 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6569 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical);
20 de octubre de 1999 EDJ 1999/28268 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos);
13 de noviembre de 2002 EDJ 2002/46505 (situaciones de tensión y conflicto laboral);
12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2058 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal);
27 de febrero EDJ 2003/3194 y 6 de junio de 2003 EDJ 2003/29645 y 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política), entre otras.
En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la Sentencia de 7 de julio de 2004 EDJ 2004/86782 , (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el Art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 EDL 1982/199072 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos."
Por su parte la de 31-3-2008 afirma: "TERCERO.- A) El Art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE EDL 1978/3879 que reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el Art. 18.1 CE EDL 1978/3879 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 EDJ 2006/105586 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 EDJ 2007/104509 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril EDJ 2004/23385 , ciento 58/2003, de 15 de septiembre EDJ 2003/89793 y 61/2004, de 19 de abril EDJ 2004/23378 ).
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el Art. 20 CE EDL 1978/3879 , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104 y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.
La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 EDJ 2000/87 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 EDJ 2001/317 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 EDJ 2001/35562 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 EDJ 1992/13836, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43 EDJ 2000/419). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el Art. 20.1 a) CE EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 EDJ 1997/8135; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 EDJ 1999/19187; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 EDJ 2000/87; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 EDJ 2000/92; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 EDJ 2000/5875; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 EDJ 2000/40314; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 EDJ 2001/317; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 EDJ 2001/15488, SSTC 127/2004, de 19 de julio EDJ 2004/92364, 198/2.004, de 15 de noviembre EDJ 2004/174070, y 39/2.005, de 28 de febrero EDJ 2005/11528 ).
Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.
B) Interés general. La relación de hechos probados formulada por la sentencia de primera instancia, aceptada implícitamente y completada por la sentencia de apelación, permite apreciar un interés general en los hechos objeto de las manifestaciones controvertidas (recogidas en el fundamento primero de esta sentencia). Mediante ellas se denuncia que por los representantes de un medio de difusión que venía formulando duras críticas al equipo municipal, cuyas noticias son de interés para los ciudadanos del municipio, se había exigido una cuota económica periódica para mejorar la imagen del alcalde y del pueblo por parte de quien, como director comercial, había formulado propuestas similares a otras corporaciones locales.
C) Veracidad. De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) no se deduce que el contenido básico de los hechos denunciados sea inveraz. Antes bien, la Audiencia no sólo no rechaza la imputación formulada a los representantes del medio de comunicación, sino que afirma como probado que su director comercial "había actuado de igual forma con otros Ayuntamientos y prueba de ello es que en la prueba de confesión judicial al preguntársele si era cierto que en el año 1998 se denunció en otro diario su intento de cobrar la cantidad de 100 000 pesetas al mes a cambio de mejorar la información sobre la localidad de Lepe, a través de un convenio entre el Ayuntamiento y el periódico, contestó que sí era cierto".
D) Exposición no injuriosa o insultante. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones pronunciadas en la entrevista, tomadas aisladamente, pueden tener carácter ofensivo. Resulta, sin embargo, evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el Art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 EDL 1982/199072 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 EDJ 1992/1543 , 26 de febrero de 1992 EDJ 1992/1818 y 29 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7311 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 EDJ 1999/28268 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2058 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003 EDJ 2003/3194 , 6 de junio de 2003 EDJ 2003/29645 , 8 de julio de 2004 EDJ 2004/82564 (las tres sobre polémica política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política -como la parte recurrente parece defender-, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6569 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 EDJ 2002/46505 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 EDJ 2006/105586 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 EDJ 2004/86782 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006, rec. 3718/2001 EDJ 2006/15984 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, caso que guarda una notable similitud y estrechas relaciones con el aquí examinado)."
Por último, la de 18-7-2008 nos enseña: "La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 EDJ 2000/87; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 EDJ 2001/317; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 EDJ 2001/35562 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 EDJ 1992/13836, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43 EDJ 2000/419). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el Art. 20.1 a) CE EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 EDJ 1997/8135; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 EDJ 1999/19187; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 EDJ 2000/87; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 EDJ 2000/92; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 EDJ 2000/5875; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 EDJ 2000/40314; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 EDJ 2001/317; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 EDJ 2001/15488 ).
El Art. 28.1 CE EDL 1978/3879 , interpretado sistemáticamente con el Art. 7 CE EDL 1978/3879 y en función del criterio hermenéutico sentado por el Art. 10.2 CE EDL 1978/3879 , integra en su contenido esencial el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, F. 3 EDJ 1982/70; 37/1983, de 11 de mayo, F. 2 EDJ 1983/37; 39/1986, de 31 de marzo, F. 3 EDJ 1986/39; 105/1992, de 1 de julio, F. 5 EDJ 1992/7189; 94/1995, de 19 de junio, F. 2 EDJ 1995/2615; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 EDJ 1996/6495; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 EDJ 1999/19197; 213/2002, de 11 de noviembre, F. 4 EDJ 2002/46692 ).
Las manifestaciones a que se refieren estos autos se profieren en el curso de un procedimiento en el que el sindicato al que pertenece el recurrente como secretario general tiene carácter minoritario y se halla en una situación de inferioridad respecto de los sindicatos mayoritarios generadora de una gran tensión; y, en principio aparecen encuadradas en una actuación acorde con la defensa de la libertad sindical por la que se trata, con razón o sin ella, de rechazar las interpretaciones de la Ley que puedan resultar favorables a los sindicatos mayoritarios y restringir la participación de aquél al que no se reconoce este carácter.
La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor (STS de 19 de julio de 2004 EDJ 2004/126875 ). Según la STC 40/1992, de 30 de marzo EDJ 1992/3093 , no son necesariamente lo mismo desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo EDJ 1995/2165 y 223/1992, de 14 de diciembre EDJ 1992/12332 ).
d) Ponderación de la libertad de expresión y de la libertad sindical frente al derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional.
La técnica de ponderación que debe aplicarse para valorar las limitaciones que impone a la libertad de expresión el derecho al honor, en este caso en su vertiente de prestigio profesional, exige tomar en consideración en el presente caso el interés público, de gran relevancia en el ámbito laboral, que reviste el procedimiento de elecciones sindicales y la intervención arbitral gestionada por la Administración, que puede incluir la designación de funcionarios públicos para garantizar la equilibrada participación de todos los trabajadores por medio de las centrales sindicales más representativas, pues la normativa fundamental en materia de protección del honor a las personas investidas de funciones públicas aparece apreciablemente debilitada, en proporción a su complejo posicional de funciones y cargas, de notorio interés público; así como la defensa del derecho a la libertad sindical que comporta la legitimidad de la utilización de expresiones que, aun cuando puedan resultar duras e injustas frente a los poderes públicos y a quienes en su nombre ejercen potestades administrativas, máxime si son funcionarios, no pueden ser condenadas al silencio o a la sordina sin poner en riesgo la adecuada defensa de este derecho fundamental mediante la apelación al juicio de la opinión pública a través de los medios de comunicación.
No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad (como dice la STS de 3 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11041 ), sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 EDJ 1992/1543 , 26 de febrero de 1992 EDJ 1992/1818 y 29 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7311 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6569 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 EDJ 1999/28268 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 EDJ 2002/46505 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2058 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003 EDJ 2003/3194 , 6 de junio de 2003 EDJ 2003/29645 , 8 de julio de 2004 EDJ 2004/82610 (las tres sobre polémica política) y 19 de julio de 2006 EDJ 2006/105586 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras.
En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 EDJ 2004/86782 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el Art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 EDL 1982/199072 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y esta misma apreciación puede trasladarse al ámbito de la lucha sindical, en la cual expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones, y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia".
CUARTO.- A la vista de los hechos relatados en el Fundamento Jurídico 3º de esta resolución, de la acreditación de los motivos de queja del SIPVS-C, y de la trascendencia de esa queja en las relaciones laborales y sindicales, hemos de concluir, de acuerdo con la doctrina tan largamente citada, que no hay motivo de censura en la concentración enjuiciada.
La frase SECURITAS=PIRATITAS puede ser molesta, puede ser hiriente el conjunto grafico formado por esa frase, y el muñeco vestido de vigilante de seguridad del al actor, sobre el que campea una bandera pirata, pero en el contexto de lucha sindical en que se desarrollan, no creemos que puedan calificarse de merecedoras de la sanción que se pide.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 77 de los de esta Villa, en sus autos Nº 943/07, de fecha cinco de febrero de dos mil ocho.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
