Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 427/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 213/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 427/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00427/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 213/08
Asunto: ORDINARIO 561/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.427
En Pontevedra a dos de julio de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 561/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 213/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. LEPANTO SA, representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ LAGO LAGO, y como parte apelado- demandante-impugnante: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, apelado-demandado: D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL3, y asistido por el Letrado D. SAGRARIO GONZÁLES PADÍN, sobre reclamación por repetición de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 25 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra DON Juan Pablo Y LEPANTO SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a DON Juan Pablo de las pretensiones deducidas contra ellos y, asimismo, debo condenar y condeno a LEPANTO SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la entidad demandante la cantidad de 3.936,60 euros, así como al pago de los correspondientes intereses legales, incrementados en un 25%, desde el 20.06.05, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a la acción ejercitada frente a LEPANTO SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Las causadas a DON Juan Pablo se imponen al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Lepanto SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercita por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS acción de repetición fundada en el art. 11.3 LRCSCVM .
El citado precepto concede al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 10 .
Por la aseguradora demandada se alega frente a la reclamación la prescripción de la acción respecto de las cantidades abonadas a dos de los tres perjudicados y al Hospital Domínguez. Y dicha excepción es acogida por la sentencia de primera instancia contra la que se alza la parte actora por vía de impugnación, pretendiendo una interpretación del instituto de la prescripción restrictivo hasta el punto de que cuando se trate de varios perjudicados en un mismo siniestro el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se realice desde el último pago, y no de forma independientes desde cada uno de los pagos; así como el efecto interruptivo que deben tener las reclamaciones extrajudiciales realizadas al propietario del vehículo.
La aseguradora condenada interpone recurso de apelación al considerar que no estamos ante una proposición de seguro, sino ante una mera solicitud en la que es cierto que consta el sello del agente de seguros interviniente, pero al no señalarse la cuantía de la prima ni suscribirse posteriormente la póliza, ni satisfacerse prima, no existe el contrato de seguro. Sostiene la parte apelante que no existe firma de representante o apoderado de la entidad aseguradora, sino del mediador y del tomador, por lo que no puede entenderse que la aseguradora esté vinculada por el mismo. Que se trata de un impreso en que no consta aceptación alguna por un representante o apoderado de la aseguradora.
SEGUNDO.- La parte apelante trata por vía de recurso introducir una cuestión nueva como es la intervención de un mediador o corredor de seguros y no de un agente en la solicitud de seguro. Y se considera cuestión nueva cuando sobre la misma trata la parte apelante de argumentar, con este nuevo matiz, la inexistencia de contrato de seguro que la vincule, pues falta su consentimiento. En la instancia no fue esta la postura sostenida por dicha parte por cuanto, como consta en su demanda el reconocimiento expreso de que el impreso fue emitido por la aseguradora, y que fue "rellenado por un agente de la misma", si bien no va firmado por la entidad y faltan datos esenciales como los referentes al cálculo de la prima y la fijación de su importe, de forma que el contrato nunca fue firmado por las partes dado que no se llegó a emitir la póliza.
En lo que respecta a la cuestión nueva, no es admisible pues como señala la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 199, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .
Tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
En consecuencia debe partirse del reconocimiento que la recurrente realiza en su contestación de la intervención de un agente, siendo numerosa la jurisprudencia que alude a la diferencia entre Corredor de Seguros y agente de seguros, pudiéndose mencionar la STS de 5 de julio de 2007 y la en ella citada, dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados.
En resumen, partiendo de la doctrina del TS, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, no queda duda que en el documento examinado interviene un agente de seguros cuya actuación vincula a la aseguradora recurrente.
TERCERO.- Como ya decíamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2006 , partiendo de la naturaleza consensual del contrato de seguro (ss. T.S. de fechas 18.7.1988; 22.12.1990; 27.11.1991 , entre otras), cuál cabe desprender del art. 6 LCS en relación con el art. 1262 CC , ciertamente la solicitud del particular interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación, optando por no contratar (en tal sentido, sentencia del T.S. de fecha 23.12.2005 ), viniendo a señalar la sentencia del T.S., de fecha 2.2.1990 , en torno a dicho aspecto y en la línea expresada, que en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y de la aceptación, consistiendo la oferta no en la solicitud por el solicitante sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas.
Ahora bien, en numerosas ocasiones el documento formalmente rotulado con la denominación "solicitud de seguro" viene a conformar una verdadera y auténtica "proposición de seguro", en atención a su procedencia (impreso facilitado por la propia Compañía aseguradora o sus agentes colaboradores) y su contenido (al no limitarse el pretendido solicitante a pedir o a manifestar su deseo de contratar, sino también especificarse en el mismo las condiciones esenciales del contrato), al punto de serle reconocidos jurisprudencialmente los efectos propios de una proposición de seguro, vinculante para la aseguradora durante el plazo de quince días. En tal sentido, sentencias del T.S., de fecha 18.7.1988, 26.2.1997 y 19.12.2003 .
En el supuesto examinado, cabe tener por concurrente la circunstancia anteriormente expuesta, toda vez el impreso o modelo de solicitud de seguro es el utilizado por la entidad aseguradora demandada, constando en el mismo las convenientes especificaciones relativas a los datos personales del tomador y asegurado, en las que se incluyen menciones concernientes al objeto asegurado, al alcance de la cobertura, las garantías cubiertas, la duración del contrato y su prórroga, la forma de pago y el canal de cobro, haciendo constar al efecto el número de cuenta del tomador para el pago de la prima.
El hecho de que no conste la concreta prima a abonar no es obstáculo a tales consideraciones cuando la STS 14 de febrero de 2008 señala que: "El artículo 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a que el tomador de seguro conozca la cantidad total que ha de abonar, pero esta mención puede sustituirse por una referencia a las tarifas del asegurador o al recibo que se adjunte a la póliza, porque si bien es preciso que el contratante del seguro esté enterado de la prima que debe satisfacer, ha de entenderse que no es imprescindible su determinación en la misma póliza.". Y por lo tanto tampoco debe entenderse imprescindible en la proposición.
Como bien señala también la sentencia de instancia, la propia apelante le da al documento un tratamiento de proposición de seguro al señalar en la letra pequeña al pié del documento que "la presente solicitud, de la que se entrega al tomador una copia debidamente firmada por la entidad aseguradora, surtirá los mismos efectos que la póliza durante un plazo de quince días", en el mismo sentido que el art. 6.1 LCS . Teniendo por lo tanto tal consideración, una vez aceptada la proposición por el tomador, como es el caso, se entenderá perfeccionado el mencionado contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, tal y como dispone el art. 20.2 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero.
El hecho de que no se llegara a abonar la prima no es obstáculo a la vigencia y validez del contrato, pues éste no ha sido resuelto, ni la aseguradora, que está gravada con la carga de la prueba, ha acreditado que el impago obedeció a la culpa del tomador y no a una falta de presentación al cobro (art. 15.1 LCS ), lo que en absoluto se ha acreditado.
CUARTO.- Cabe indicar que el Consorcio, cuando ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 11.3 de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor le es aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 10 de la citada Ley de Seguro y Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995. Efectivamente, el artículo 11.3 de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor en su redacción introducida por la Ley 30/1995 indica: "El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 10 , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel".
Por su parte el artículo 10 de la citada Ley indica: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".
De la aplicación conjunta de ambos preceptos se desprende que el artículo 11 aplica la acción de repetición establecida para el asegurador con respecto al Consorcio, y además regula la posibilidad de repetir en caso de que el vehículo carezca de seguro, de tal manera que cuando el artículo 10 d), establece como causas de repetición cualesquiera otros supuestos en que proceda el derecho de repetición con arreglo a las leyes, es claro que incluye en tales supuestos no expresamente contemplados, supuestos como el regulado en el artículo 11.1 b), es decir, cuando el derecho de repetición proviene del hecho de que el vehículo carezca de seguro, el cual por ello es encajable en el apartado d) del artículo 10 y por tanto sometido al plazo de prescripción de un año. No queda duda alguna a la vista del art. 32.2 del Reglamento sobre Responsabilidad civil aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero .
QUINTO.- Dicho lo anterior, no existiendo dudas sobre el plazo prescriptivo, la parte apelante sostiene que cuando son varios perjudicados en un mismo siniestro el dies a quo se debe computar desde el último de los pagos así como que se ha interrumpido el plazo respecto de la aseguradora demandada por las reclamaciones extrajudiciales realizadas al propietario del vehículo.
Como ya se señaló en sentencia de esta misma Audiencia de 27 de julio de 2004 , y recoge acertadamente el Juzgador de instancia, el plazo prescriptivo, de existir varios perjudicados en un mismo siniestro, cual acontece en el supuesto contemplado, habrá de computarse de forma individualizada respecto de cada uno de ellos a partir de la fecha del efectivo abono por el Consorcio de su correspondiente indemnización, dada la independiente naturaleza reclamatoria de los créditos de los distintos damnificados, y ello en consonancia con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil puesto en relación con el párrafo final del artículo 7 LRCSCVM (actual art. 10 ).
Por su parte, no puede tampoco trasladarse el efecto interruptivo por reclamaciones al propietario del vehículo a la aseguradora, al carecer su posible relación de las notas de la solidaridad legal a que ha reducido, con carácter general, el TS desde su sentencia de 14 de marzo de 2003 , la interpretación del art. 1974 CC .
Dice la referida sentencia que: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante, y las causadas por la impugnación al Consorcio de Compensación de Seguros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LEPANTO S.A. así como la impugnación planteada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de 25 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra en el juicio ordinario nº 561/2006, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante, y las causadas por la impugnación al Consorcio de Compensación de Seguros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
