Sentencia Civil Nº 427/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 762/2008 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 427/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100416

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 427/2009

Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 762/2008

Juicio Ordinario n.: 672/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Rubí

Objeto del juicio: reclamación de cantidad pendiente de pago por ejecución de obras en dos viviendas

Reconvención: reclamación del importe de la reparación por trabajos mal realizados

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba y falta de pronunciamiento sobre los intereses moratorios reclamados

Apelante: Luis Angel

Abogada: R. Espinosa Mesa

Procuradora: Mª. I. Pereira Mañas

Apelado: Alexis ; Macarena y Cipriano

Abogado: J.M. Rosés Albiol

Procuradora: A. Barbany Cairo

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 12 de noviembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "condenando a D. Cipriano , a Dña. Macarena y a D. Alexis en la parte que los mismos concreten a abonar a D. Luis Angel el total de setenta y un mil seiscientos cuarenta y seis mil treinta y cinco (71.646,35.-) euros en virtud del contrato de obra suscrito, ello con sus intereses moratorios pactados e intereses vencidos y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se acredite la existencia de defectos en la ejecución de las obras efectuadas por D. Luis Angel , éste las asumirá, quedando a su cargo su reparación y/o con deducción, en su caso, de su coste en el total reclamado".

Afirma que en fecha 20 de diciembre de 2005 suscribió con los demandados un contrato por el que se comprometió a efectuar dos estructuras de hormigón armado para dos viviendas unifamiliares. Sostiene que del valor total de la obra solo se ha pagado a cuenta la cantidad de 87.000? y reclama la diferencia que asciende a 71.646,35?.

La parte demandada contesta y alega que lo pagado suma 99.000?. Sostiene que la obra presentaba numerosos defectos y mediante reconvención solicita se condene al actor al pago de 47.993,53?.

El actor principal se opuso a la reconvención y sostuvo que las obras se efectuaron según las órdenes de la dirección facultativa. Admitió que los pagos efectuados ascendían a 99.000?.

La sentencia recurrida, de fecha 23 de mayo de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Aguilar, en nombre y representación de Luis Angel frente a Alexis , Cipriano y Macarena , sin especial condena en costas.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Izquierdo, en nombre y representación de Alexis , Cipriano y Macarena frente a Luis Angel , sin especial condena en costas.

Condeno a Alexis , Cipriano y Macarena a abonar a Luis Angel , la cantidad de 21.297,91 euros y su interés legal."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a los defectos denunciados en la demanda reconvencional y aceptados en parte por la sentencia apelada. También denuncia omisión en cuanto a la petición relativa al pago de los intereses moratorios pactados en la cláusula 13 del contrato.

El apelado se opone, coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada y sostiene que no procede la condena al pago de los intereses moratorios.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 1 de octubre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 21 de mayo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Revisadas las actuaciones el tribunal deberá ratificar las extensas y correctas conclusiones de la sentencia apelada.

Ambas partes han consentido que el valor de la obra ejecutada es de 156.570,13? y que los pagos efectuados ascienden a 99.000?. Del resto (57.570,13?) la juzgadora de instancia descuenta defectos por un valor total de 36.272,22? y por ello condena a los demandados al pago de la diferencia (21.297,91).

El actor impugna el valor concedido a los defectos y para ello acude a las declaraciones testificales de los socios de la mercantil Horzacons S.L. No obstante la juzgadora de instancia ha valorado con acierto dicha prueba (folio 250) y además la pone en relación con el resto de practicada. Por otra parte dichos testigos admitieron que el tejado estaba desnivelado (minutos 2:30 y 13:06 del CD relativo a la diligencia final). Lo esencial es, sin embargo, que los defectos, incluso el relativo a las coqueras, se reflejan en las fotografías obrantes en autos, así como en el libro de órdenes. Por otra parte el aquí recurrente no negó expresamente la existencia de defectos al oponerse a la demanda reconvencional y en su escrito de demanda incluso aceptó, de forma subsidiaria, la existencia de defectos, al indicar que los asumiría y/o descontaría del total reclamado (folio 6). A mayor abundamiento la única prueba pericial es la practicada a instancias de los aquí apelados y tanto el arquitecto superior de la obra como el arquitecto técnico han ratificado la existencia de los defectos reclamados.

En cuanto a su importe, el tribunal debe ratificar, de nuevo, las correctas conclusiones de la sentencia apelada. Tras un exhaustivo análisis de las facturas reclamadas la juzgadora de instancia ha incluido, exclusivamente, las que tienen su causa y origen en defectos de ejecución imputables al recurrente, es decir los defectos de nivelación en el forjado sanitario y en la cubierta (el arquitecto técnico declaró en el acto del juicio que el desnivel llegaba a alcanzar los 13 centímetros -minuto 3:40 del segundo CD-). También los relativos a la obra vista y a las coqueras. No se aprecia, en suma, ningún tipo de error en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que los documentos y facturas no fueron impugnados con anterioridad, ni desvirtuados por prueba objetiva alguna.

2. LOS INTERESES

Si bien es cierto que en la sentencia apelada no se razona sobre los intereses y tan sólo condena al pago de los intereses legales, el motivo tampoco podrá prosperar.

Del examen de la cláusula 13 (folio 13 ) resulta que el interés del 8,75% anual tan sólo estaba previsto para los pagarés y el pago aplazado. En el escrito de demanda no se indica que el pago se efectuara de dicha forma y del examen de las facturas resulta que la forma de pago era "al contado mediante talón o cheque". En los recibos (folios 58 y siguientes) no consta que se entregara ningún pagaré ni que el pago fuera aplazado. Con estos antecedentes es de concluir que la petición es improcedente, máxime al haberse acreditado parte de los defectos denunciados por los demandados.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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