Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 111/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 427/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100359
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 111/2009-2ª
Procedimiento Ordinario núm. 141/2007
Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 141/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil Cinco de Barcelona a demanda de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA contra HS+S LOGISTIK GMBH los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada contra la Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Con estimación integra de la demanda interpuesta por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno a HS+S LOGISTIK GMBH al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 102.043,94 euros cantidad que devengará el interés del 5% desde la fecha de 2 de noviembre de 2006 y hasta su completo pago. Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada"
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Córdoba Schwaneberg y asistida de Letrado. Como parte apelada compareció la actora representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día dos de diciembre del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. En su escrito de demanda la actora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA señaló que su asegurada (Comercial Sonnenland SL) compró, con cláusula ex Works, diez solariums en Alemania para su transporte hasta España. De dicho transporte por carretera se encargó a la demandada HS+S LOGISTK GmbH. La entrega de la mercancía no llegó a destino ya que en fecha 9 de julio de 2006 se produjo la sustracción del remolque con toda su mercancía al haber estacionado el chofer del remolque, sin cabeza tractora, en un aparcamiento no vigilado sito en Sant Feliu de Llobregat durante todo un fin de semana. La actora relama a la demandada el importe que abonó a su asegurada como consecuencia de dicho siniestro. La sentencia de primer grado que estimó en su integridad esa pretensión es objeto de recurso por la citada demandada. En dicho recurso impugna la resolución dictada por el Juzgado a quo alegando falta de legitimación activa ad causam, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia y/o conexidad internacional.
SEGUNDO. En el primero de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, se reitera la excepción de falta de legitimación de la demandante. El motivo debe de desestimarse. La actora, con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en su condición de aseguradora que indemnizó a su asegurado formula reclamación de cantidad frente a la demandada como responsable del siniestro originador de aquel. En el documento núm. 1 unido al escrito de demanda se observa que la titularidad de las mercancías se adquirió por la asegurada de la actora al haberse pactado la compraventa internacional con la cláusula ex Works, esto es, franco fábrica. Como consecuencia del siniestro de las mercancías (robo de las mismas en un polígono industrial denominado El Pla en Sant Feliu de LLobregat donde había dejado aparcado el remolque el conductor del camión, Radoslaw Jan Pietrowski, el día 9 de julio de 2006) la parte actora indemnizó a su asegurada mediante cheque (documento 8/2 de la demanda). Tras el pago acreditado, la demandante se subrogó en los derechos de su asegurado y, consecuentemente, no puede decirse que carezca de legitimación para sostener la reclamación que efectuó y frente a quien la efectuó.
TERCERO. Enlazando con lo anterior la demandada sostuvo su falta de legitimación. Tal alegación merece ser desestimada pues la demandada fue llamada al proceso en su probada condición de condición de transportista contractual y de transitaria. En la carta de porte CRM (doc. num. 2/1 de la demanda), la demandada aparece como transportista, también aparece en el contrato mediante el que subcontrató el transporte efectivo con LGT Lachmann.
CUARTO. Admitida la legitimación ad causam de la demandante procede entrar en el análisis sobre el fondo de la acción ejercitada y éste no debe estar sino delimitado por los contornos del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), hecho en Ginebra el 19 de Mayo de 1956 y ratificado por España por instrumento de 12 de Septiembre de 1973. Dicha norma internacional establece, en su artículo 3, que a efectos de la aplicación de éste Convenio , el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyos servicios él recurra para la ejecución del transporte, cuándo tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones. Este precepto, que ha de ser puesto en relación con el artículo 17. 1 y 3 de la misma norma internacional, determina que no pueda exonerarse la demandada por los actos de otros transportistas subcontratados. Es por ello que procede confirmar el rechazo de la alegación defensiva opuesta por la demandada apelante de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la transportista efectiva.
QUINTO. El artículo 18.1 del Convenio impone al porteador la carga de probar que la pérdida ha tenido lugar por causa de uno de los hechos previstos en el artículo 17. 2 del mismo. Ha de afirmarse que, de la prueba practicada en la primera instancia, existen indicios suficientes de que las pérdidas se produjeron como consecuencia de la conducta dolosa, en los términos dichos, del transportista efectivo. La falta de diligencia y buen hacer de la porteadora, ajena, por lo tanto, a la conducta que se le espera, queda de manifiesto a lo largo de las actuaciones. De los documentos números 3, 4 y 5 adjuntados a la demanda se constata que el conductor abandonó el semiremolque cargado con la mercancía durante todo el domingo 9 de julio de 2006 y durante toda la noche siguiente en el polígono industrial El Pla de Sant Feliu deLLobregat. Este polígono industrial carece de vigilancia alguna, resulta ser un lugar poco transitado fuera del horario laboral y la iluminación por la noche resulta ser del todo escasa. En este sentido, amén de la completa inidoneidad del lugar escogido, se advierte la comisión de una grave infracción de la norma de cuidado en la prestación de sus servicios al desenganchar y abandonar el semiremolque en un lugar como el descrito, máxime si, como se comprueba en el informe obrante como documento num. 5 de la demanda, a escasos 20 km. existía un aparcamiento vigilado. La parte demandada no aportó prueba o indicio alguno justificante o cuando menos, paliativo de su imputación en la causación del percance. De ahí que, por todo ello, deba confirmarse la calificación de dolosa de la conducta del transportista efectivo y de la que debe de responder la transitaria demandada conforme a la referida norma convencional.
SEXTO. El último de los motivos de impugnación esgrimidos debe ser desestimado. Lo basó la ahora parte apelante en el procedimiento seguido ante el Landgericht Düsseldorf (Kammer für Handelssachen) en reclamación de la sociedad alemana Allianz Sociedad Anónima frente a LGT LACHMANNN, Sociedad Limitada de Transportes. La demanda se interpuso por la citada compañía aseguradora al haberse subrogado en los derechos de la hoy demandada derivados del incidente del que trae causa las presentes actuaciones. Dicho lo anterior debemos señalar que no existe ninguna prejudicialidad con el procedimiento seguido ante el citado órgano jurisdiccional alemán por no cumplirse los requisitos del art. 421 LEC ni, tampoco, los del art. 28 del Reglamento CEE 44/200. Ello es así por cuanto se trata de partes diferentes al haberse iniciado el procedimiento seguido ante los Tribunales alemanes contra LGT LACHMANN por la aseguradora de la hoy demandada y tratarse de diferentes objetos procesales los ventilados en ambos procesos. En este sentido no se produciría la eventualidad de pronunciamientos antitéticos o inconciliables que es lo que precisamente trata de evitar el art. 28 del Reglamento CEE núm 44/2001. Es por ello que procede también rechazar ese motivo de impugnación.
SÉPTIMO. Las costas devengadas en esta instancia se imponen a la parte apelante (arts. 394 y 98 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por HS+S LOGISTK GMBH contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil numero Cinco de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual CONFIRMAMOS, todo ello con imposición de las costas las devengadas en esta alzada a la parte demandante.
Firme que sea esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal..
