Última revisión
02/09/2009
Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 790/2008 de 02 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 427/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 790/2008-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 948/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº. 427/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 948/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª. Socorro , representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, contra GIRLETSIN IBÉRICA, S.L., HERVAL 78, S.L., Pio y NILAS EUROPEA, S.L., representados por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila y contra D. Torcuato , representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Socorro , contra don Pio , don Torcuato , GIRLETSIN IBÉRICA, S.L., HERVAL 78 S.L. y NILAS EUROPEA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a las peticiones formuladas en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio en la primera y segunda instancia
La presente litis fue promovida en octubre de 2006 a través de la demanda interpuesta por Socorro encaminada principalmente a la invalidación de una larga serie de actos dispositivos realizados por Torcuato -su esposo desde mayo de 1983- a favor de terceros y que, al decir de la actora, carecían de causa (inexistencia) o perseguían una finalidad fraudulenta (nulidad radical), cual es la de burlar los derechos de contenido económico que le correspondieran por razón del vínculo matrimonial antes expresado y cuyo reconocimiento judicial perseguía en el pleito de divorcio promovido por ella a comienzos de ese mismo año.
Las personas físicas y jurídicas demandadas se opusieron a la acción impugnatoria de la actora, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que desestima la pretensión de Socorro por falta de legitimación activa: no siendo acreedora de Torcuato , carece de "interés legítimo" para la anulación de los negocios patrimoniales realizados libremente por su esposo básicamente -aunque no exclusivamente- a partir del cese de la convivencia conyugal.
La expresada sentencia es impugnada en alzada por la parte demandante.
SEGUNDO.- Improcedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
El recurso de Socorro se dirige en primer lugar contra la decisión incidental del Juzgado (providencia de 19 de febrero de 2008 , ratificada por auto de 20 de junio siguiente) por la que denegó su petición para que se suspendiera el curso del presente litigio civil en tanto no recayese resolución firme en el proceso penal instado por ella y que versa sobre los mismos hechos que motivan este proceso civil.
Debemos ratificar la decisión del órgano de primera instancia adecuadamente fundada en lo dispuesto en el artículo 40 LEC , habida cuenta que (1) la denuncia penal fue interpuesta por Socorro en enero de 2008, mucho después de la formulación de su acción civil y nada casualmente después de que el Juzgado que conoce del presente litigio dejara entrever en un auto que resolvía excepciones procesales varias la dudosa legitimación ad causam de la demandante, y que (2) la expresada denuncia no consiste sino en una simple traslación de la relación fáctica expuesta en la demanda civil, lo que revela que Socorro había descartado de entrada toda relevancia penal de los hechos, sin que justifique la razón de fondo por la que en enero de 2008 cambió súbitamente de criterio, circunstancia reveladora de que nos hallamos ante una mera táctica procesal carente de respaldo normativo (art. 247.2 LEC ).
No cabe ignorar que la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal más bien está concebida para la hipótesis de que sea el propio tribunal civil el que aprecie, según avance la litis, la eventual trascendencia penal de los hechos sometidos a su enjuiciamiento.
En todo caso, la suspensión inmediata pretendida por la parte actora ante el Juzgado sólo podría ampararse en la investigación de un posible delito de falsedad documental, y es de ver que Socorro en su denuncia penal no alegaba falsedad de ese género, sino invalidez de los negocios impugnados por inexistencia, simulación o causa ilícita.
TERCERO.- Falta de legitimación activa para la impugnación de negocios realizados por terceros por quien no ostenta un 'interés directo'.
El fundamento sustancial de la sentencia apelada consiste en afirmar que la demandante carece de "interés jurídico" para impugnar unos negocios de trascendencia patrimonial, ya que no es parte en ellos ni ostenta la cualidad de acreedora respecto de quien figura como transmitente en aquellos negocios.
La recurrente no discute esa premisa (ningún acuerdo convencional o decisión judicial ha recaído tras la crisis conyugal del matrimonio Torcuato / Socorro desencadenada en el año 2002 que imponga, alimentos de las hijas menores al margen, una obligación de contenido económico del esposo hacia la esposa), pero rearguye que el expresado "interés jurídico" puede y debe ser reconocido no sólo al acreedor actual que se vea perjudicado por los actos dispositivos de su deudor en favor de terceros, sino también a quien ostente un "interés real" para precaverse ante la conducta de su probable deudor tendente a provocar de propósito su propia insolvencia. A tal efecto Socorro aduce la pretensión formulada por ella en la demanda de divorcio, presentada en enero de 2006, en la que reclama de su esposo una pensión compensatoria (900 ?/mes) y una compensación económica (450.000 ?) por el trabajo para el hogar fundada en el artículo 41 del Codi de família.
Debe hacerse notar que la demandante no ejercita la acción rescisoria por fraude de acreedores prevista en los artículos 1.111 y 1.291, 3º del Código civil (CC), ya que dicha modalidad impugnatoria es de naturaleza esencialmente subsidiaria, de tal modo que exige la concurrencia de una indiscutida relación obligatoria de contenido económico y la imposibilidad de cobro del deudor ("[...] cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", reza el último inciso mencionado).
Invoca Socorro la doctrina legal conforme a la cual un tercero está legitimado para demandar la declaración de inexistencia o nulidad de contratos en los que no ha formado parte "siempre que tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato", citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 14 y 23 de junio de 2001 y 24 de julio de 2002 .
No obstante, sentado que la legitimación ad causam se traduce en la "relación objetiva" existente entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso (STS 30 de marzo de 2006 ), es notorio que la amplitud con que la doctrina legal expuesta concibe la legitimación de terceros para la impugnación de negocios ajenos descansa en la concurrencia de un interés actual, no hipotético o eventual, del impugnante por que se produzca la consecuencia invalidante pretendida por él.
Buena prueba de ello es que la STS de 23 de junio de 2001 reconoce esa legitimación al banco indudablemente acreedor para postular la invalidez de la venta simulada de una finca del deudor, o que la STS de 24 de julio de 2002 , con invocación de los artículos 6.2, 7.2 y 1.302 CC, haga lo propio con el ente público que persigue la invalidación de un arrendamiento no inscrito concertado por su deudor con un tercero sobre una finca que más tarde ingresaría en el dominio de aquél, por entender que ese contrato le causaba un indiscutible perjuicio al restringir su derecho de propiedad.
Y es por ello también que, por contraste, la STS de 8 de abril de 2000 , después de mencionar la conveniencia de abrir el artículo 1.302 CC a terceros , niega al vendedor de un negocio que incumple previamente sus obligaciones el derecho a obtener la anulación del contrato de arrendamiento concertado por su comprador con un tercero, y que la STS de 18 de septiembre de 2007 deniega a los ocupantes de una finca rústica el derecho a impugnar los actos atributivos del disfrute de la misma acordados en el seno de una partición de herencia en la que aquéllos no intervienen de forma alguna (no son partícipes de la herencia ni acreedores del heredero), subrayando el Supremo que los demandantes ostentarían a lo sumo un "interés indirecto" en esa impugnación ligado a los efectos reflejos de la distribución hereditaria (los legatarios y herederos beneficiados pueden inscribir su titularidad en el Registro inmobiliario y disponer de ella, con la consiguiente eventualidad de que surja un tercero registral), insuficiente para originar legitimación activa para el ejercicio de la acción anulatoria por ellos promovida.
Sobre la expresada base normativo-jurisprudencial es evidente que la demandante Socorro carece de legitimación para impugnar los actos dispositivos efectuados por su esposo, ya que aquélla no ostenta derecho de crédito alguno frente a este último, de tal manera que no puede alegar perjuicio derivado de esas disposiciones patrimoniales.
Valga significar, por último, que nada obstaba para que Socorro al tiempo que formulaba su demanda de divorcio, en la que incluía unas pretensiones de indudable significado económico frente a su esposo, instara la adopción de las oportunas medidas precautorias tendentes al mantenimiento del patrimonio del posible -ni siquiera probable, dada la aparente validez del convenio regulador de diciembre de 2002- deudor, o que, una vez establecida una eventual condena alimenticia o compensatoria de Torcuato frente a Socorro , pueda ésta, ya entonces sí acreedora de su ex esposo, formular cuantas acciones de reintegro patrimonial crea pertinentes.
CUARTO.- Incongruencia omisiva; falta de respuesta jurisdiccional sobre una acción subsidiaria autónoma.
En el escrito de demanda se formulaba una petición subsidiaria que no ha sido objeto de pronunciamiento o razonamiento alguno en la sentencia de primera instancia, lo que constituye sin duda una vulneración del deber de exhaustividad sancionado en el artículo 218.1 LEC . La expresa formulación como subsidiaria de esa pretensión obligaba justamente a su examen una vez declarada la falta de legitimación de Socorro para impugnar negocios en los que no intervino.
En efecto, la demanda rectora expresaba que debía ser anulado -al igual que otros muchos actos dispositivos realizados por Torcuato con terceros- el contrato de 19 de febrero de 2004 por el que Socorro cedía a Girletsin Ibérica S.L. el derecho de uso de la concesión administrativa -vigente hasta el año 2018- sobre el local número 5 del Port de Mataró, razonando que hubo un vicio en el consentimiento consistente en que firmó bajo "coerción" de su esposo, y si no, reclamaba su rescisión por lesión ultra dimidium o que se condenara a la cesionaria al pago del valor de ese activo (150.000 ?) "cuando menos por enriquecimiento injusto".
Indudablemente ninguna de tales peticiones puede ser atendida.
Se trata de un negocio con causa gratuita, como admite abiertamente Torcuato (afirma que en todo momento el "verdadero titular" de esa concesión administrativa era Girletsin S.L.) e indirectamente la propia actora (en su demanda asumía haber ostentado en su momento la "titularidad formal" del derecho de uso, y en juicio admitió que la concesión administrativa pertenecía a los hermanos Torcuato Pio ), por lo que mal podría acordarse su rescisión por lesión en más de la mitad del precio (art. 321 Compilació de dret civil de Catalunya) u obligar a la cesionaria a compensar a la cedente con el valor del derecho transmitido.
Por lo que se refiere al vicio del consentimiento (intimidación, maquinación insidiosa; arts. 1.265, 1.267 y 1.269 CC) también aducido por la demandante, es obvio que no puede tenerse por acreditado sin más apoyo probatorio que su propia y genérica manifestación (sufrí "llamadas continuas, con desespero, aunque no amenazas fuertes", relató en juicio).
QUINTO.- Costas de la segunda instancia.
El acogimiento de uno de los motivos del recurso (incongruencia omisiva), por más que no determine una sentencia de sentido contrario a la de primera instancia, sí justifica que no se haga imposición de las costas de la segunda instancia a la actora apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

