Última revisión
08/09/2009
Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 303/2008 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 427/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000303 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 427/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a ocho de Septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 303 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, y como apelado D. Teodulfo representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ,.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por D. Teodulfo y en consecuencia y en consecuencia s e condena a D. Bernardo y a Habitat Galicia SL, abonar solidariamente al actor la suma de 15.025,03 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bernardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a los dos demandados, Don Bernardo y la entidad Hábitat Galicia, S.L., a pagar solidariamente al demandante, Don Teodulfo , la cantidad objeto de reclamación, estimando que el negocio estipulado entre las partes, formalizado primeramente en el documento privado de 27 de abril de 2000 y complementado con el de 27 de julio de 2001, aunque disimulado bajo la apariencia de una compraventa de inmueble con pacto de retro, fue en realidad un préstamo, con garantía inmobiliaria, a cuya devolución se obligaron solidariamente ambos demandados.
Apela el Sr. Bernardo , insistiendo en su falta de legitimación pasiva, pues sostiene, en síntesis, que el prestatario lo era únicamente la entidad citada, propietaria del inmueble, a la que él representó en ese negocio, como figura en el primero de tales documentos; y que si bien en el segundo intervino además en su propio nombre, lo hizo exclusivamente a los efectos de poder él recuperar para sí el inmueble, pagando la cantidad adeudada.
No es objeto de discrepancia entre las partes, y no se discute en el recurso, la versión de la sentencia sobre el primero de los contratos, de 27 de abril de 2000 , a saber, como queda dicho, la existencia, bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro, de un préstamo con garantía, un negocio fiduciario ("fiducia cum creditore"), fórmula por demás frecuentemente utilizada en estos casos y que ha dejado numerosos ejemplos en la jurisprudencia. Lo que ha de resaltarse de ese contrato es que la deudora de la cantidad que se dice prestada (siete millones y medio de pesetas) era la sociedad, Hábitat Galicia, S.L., pero no el ahora apelante Sr. Bernardo , que intervino como representante de ésta. Si se hubiese querido que también él se obligase, sin duda se habría hecho constar así.
Luego, la controversia queda centrada en si con el segundo de los contratos, de 27 de julio de 2001, se extendió la obligación de pago del préstamo al Sr. Bernardo . La razón de ese nuevo contrato es que había transcurrido con creces el plazo concedido a la deudora para ejercitar la "retroventa", es decir, para devolver el dinero y liberar el inmueble (vencía el 11 de junio de 2000), y a fin de que hubiese una segunda oportunidad para ello, se formalizó aquél bajo la fórmula de una "opción de compra" del inmueble, por precio de los siete millones y medio de pesetas, a ejercitar antes del 17 de setiembre de ese año (2001). La novedad es que la opción se concedía no solo a favor de Habitat Galicia, S.L., igualmente representada por el Sr. Bernardo , sino también a favor de éste, que intervino además en su propio nombre. De este hecho pretende el demandante que se concluya que el Sr. Bernardo pasó a garantizar personalmente, incluso solidariamente, el pago del préstamo; y así lo acepta la sentencia apelada.
Consta en el documento que el Sr. Bernardo entrega en ese acto la cantidad de dos millones de pesetas "a cuenta y pago parcial del precio de la compraventa", y aunque no queda claro si lo hace en su propio nombre o en el de Hábitat Galicia, puede entenderse como un indicio de que el apelante ejercitaba la opción y se obligaba, por tanto, a pagar el resto del precio. Pero frente a esto, hay otro acto de las partes que lo contradice: con fecha 26 de setiembre (transcurrida pues la fecha de 17 de ese mes, fijada como límite para la opción), el demandante suscribe recibo por la cantidad de tres millones de pesetas que le entrega el Sr. Bernardo "en representación de la sociedad Hábitat Galicia, S.L." y "en concepto de entrega a cuenta", de lo que se puede concluir que la anterior entrega "a cuenta", la de los dos millones de pesetas realizada cuando se formalizó el segundo contrato, lo era también en nombre de la sociedad. Más aún, ese mismo día 26 de setiembre, se formalizó una letra de cambio por importe de dos millones y medio de pesetas (cantidad con la que se completaban los siete millones y medio del préstamo), siendo librador el demandante, Sr. Teodulfo , y figurando como librada la sociedad no el Sr. Bernardo .
Por todo ello es más que dudosa la deducción de que el apelante se obligó al pago de la deuda. Si a esto se añade que la obligación no puede presumirse, sino que ha de constar indubitadamente (artículos 1254 y 1262 del Código Civil ), que la fianza tampoco (art. 1827 ) y mucho menos la solidaria (art. 1137 ); y si, a mayor abundamiento, ha de estarse a lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor correspondía al demandante acreditar la por él alegada obligación del demandado Sr. Bernardo , y en la duda ha de desestimarse su pretensión, ha de concluirse que éste no está vinculado por tal obligación de pago, ni como principal ni como garante. Por lo que procede la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda respecto a él; manteniéndola obviamente respecto a Habitat Galicia, S.L., que no la recurrió.
SEGUNDO.- En cuanto a costas, como resulta de los razonamiento anteriores la cuestión ofrece serias dudas, tanto de hecho como de Derecho, por lo que se considera procedente aplicar la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacer imposición de las de la primera instancia. Tampoco se imponen las del recurso, de acuerdo con el artículo 398 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Bernardo contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, de fecha 3 de marzo de 2008, sentencia que revocamos en cuanto al mismo; y desestimamos la demanda contra él presentada por Don Teodulfo , absolviéndole de ella, sin imposición al actor de las costas de la primera instancia causadas a éste demandado y sin hacer condena tampoco de las de este recurso; manteniendo la sentencia en lo demás.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

