Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 460/2009 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 427/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100333

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12815


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00427/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007378 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 460 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: Pedro

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

Apelado/s: Apolonia

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

SENTENCIA Nº 427

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de jucio ordinario 67/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 460/09, en el que han sido partes, como apelante D. Pedro , que estuvo representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago; y de otra, como apelada Dª Apolonia , que vino al litigio representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 04/02/09 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Redondo, en nombre y representación de Apolonia y ACUERDO EL CESE DEL CONDOMINIO que las partes litigantes ostentan en la casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 de El Escorial (Madrid), procediéndose a la división de dicha comunidad en ejecución de la presente sentencia con arreglo a las prescripciones contenidas en el fundamento jurídico primero, todo ello sin especial pronunciamiento de costas.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de Pedro , y CONDENO a Apolonia a abonar a Pedro la cantidad de 9.580,76 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 07/07/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintidós de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- En síntesis, ha de recordarse que la demanda que encabeza estas actuaciones, se interpuso por doña Apolonia contra don Pedro en solicitud de división de la vivienda que les pertenecen en común. Ciertamente no se cuestiona ese extremo y el demandado se allana a la demanda, pero por su parte formula reconvención con la finalidad de que se condene a la demandante -ahora demandada en la reconvención- al pago de la mitad de las cantidades empleadas por el mismo en la propiedad. En concreto, los gastos que reclaman se contraen a la mitad del IBI, del coste de la piscina, de las obras de reparaciones y filtraciones, el riego automático del jardín, obras de cerramiento de la parcela, plantación de árboles y arbustos y pintura exterior.

La sentencia, estima la demanda principal, a la que se había allanado el demandado, sin costas y acoge parcialmente la reconvención, en el sentido de condenar a doña Apolonia a abonar al ahora actor la suma de 9.580,76 euros.

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación de don Pedro , que discrepa por la parcial acogida de su demanda.

Como pone de relieve la STS 20-6-1992 , "todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y en general a todas las cargas de la cosa común en proporción a sus respectivas cuotas, con derecho en otro caso a exigirlas como "obligatio propter rem" (STS-20-febrero 1997 ) para poder resarcirse, en la proporción correspondiente de los gastos y pagos realmente efectuados en la reconstrucción, conservación y rehabilitación en este caso de la cosa común (STS-12-2-1998 ), mediante la acción de reintegros (STS-25-9-1993 ) que es la ejercitada aquí.

Ahora bien, conforme a la Doctrina científica, los llamados actos de gestión en régimen de comunidad se contemplan desde tres perspectivas o posibilidades, en materia de gastos generales sobre el bien en condominio: actuación a instancia de un comunero (art. 395 ), actuación por mayoría (art. 398 ) y actuación por una unanimidad (art. 397 ). Tal planteamiento teóricamente bien clarificado se empaña enseguida en su proyección práctica dotándolo de una problemática sustantiva, que es la que subyace en el caso de autos, donde basta la mera discrepancia, sea sobre la necesidad real en la obra de conservación, sea sobre la cuantía real del coste al debatirse entonces entre lo necesario y lo imprescindible o sobre la propia noción del concepto de conservación para que el derecho del art. 395 se excluya y haya de integrarse para su validez y eficacia en la normativa del art. 394 o del art. 397 del Código Civil (SAP Granada 29-12-2005 ).

TERCERO.- Examinando los distintos conceptos que la sentencia rechaza, y previo al mismo ha de recordarse que la vivienda, con acuerdo entre las partes, ha venido siendo ocupada por el que fue esposo, demandado y los hijos comunes, que se han beneficiado directamente de la instalación de la misma. Asimismo, que la estimación de la demanda principal, comporta la venta en pública subasta y reparto por partes iguales, salvo que otro acuerdo alcancen las partes.

En relación con la piscina, ha de partirse de unos hechos que llevan a esta Sala a discrepar con la valoración que hace el juzgador. En efecto, la piscina se ha ejecutado, existe y es patente y ciertamente revaloriza la parcela y chalet. De otra parte, el precio de la misma es el usual de mercado, aportándose presupuesto, si bien no factura de la misma, siendo elocuente, que si se ha construido, el actor reconvencional la ha pagado o es deudor por la misma. Debe acogerse este aspecto de la demanda.

Respecto a las obras y trabajos de instalación de riego automático, existen facturas documentadas, y desde luego no se niega la efectiva instalación de este sistema de riego. La jurisprudencia, de otra parte, es pacífica en el valor que se concede al documento privado aun no reconocido, en conjunción de otros medios de prueba.

En uno y otro caso, no se trata de gastos de mero mantenimiento, en cuanto, son permanentes y revalorizan el bien de que se trata, en este caso, el chalet y parcela de quienes hoy son partes procesales.

En relación con los gastos de siembra y plantación en el jardín y pintura de zona exterior de las ventanas. Las primeras, se abonaron por un tercero, en concreto Real Sitio Inversiones S.L. y así se desprende del oficio de Viveros Antón. No justifica, como debiera el apelante que en consecuencia pueda reclamar aquello, que no acredita haya pagado.

Consecuencia de lo dicho, ha de acogerse en parte el recurso, condenando a la demandada al pago de la suma total reclamada, menos la suma relativa a plantaciones, por importe de 7.648,58 euros, cuya mitad no podrá ser repercutida.

CUARTO.- La parcial acogida del recurso, comporta la no condena en las costas del mismo (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Pedro , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. MOLINA SANTIAGO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/08 , SEGUIDA CONTRA Dª. Apolonia , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. FERRER RECUERO, EN CALIDAD DE DEMANDADA RECONVENCIONAL, Y CONDENAR A LA MISMA AL PAGO DE 21.155,66 EUROS. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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