Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 679/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 427/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100294


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00427/2009

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 679/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandada: Dª. Rafaela

PROCURADOR: Dª. MÓNICA OCA DE ZAYAS

Apelado y demandante: D. Jesús Carlos

PROCURADOR: Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938/2005, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N. 3 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 679/2008, en los que aparece como parte apelante: Dª. Rafaela , representada por la Procuradora Dª. MÓNICA OCA DE ZAYAS, y como apelado: D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 938/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Vadillo Ortega en nombre de don Jesús Carlos frente a doña Rafaela , representada por el Proc. Sr. Boyano, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a a la demandada a abonar al actor la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON TRECE EUROS, intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ubaldo César Boyano Adanéz, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Dª Rafaela pactó con D. Jesús Carlos sendos acuerdos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; el día 30 de octubre de 1998, por importe de 12.900.000 pts, equivalente a 77.530,56 ?, y el 7 de mayo de 1999 de 4.700.000 pts, equivalente a 28.247,57 ?, según se deduce de la prueba documental aportada. El total reclamado en el acto del juicio fue 105.778,13 ?.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida nº 162/2008 de 13 de junio, dictada en el procedimiento ordinario nº 938/2005 , se estimó la reclamación de cantidad solicitada en el acto del juicio por un importe de 105.778,13 ?, en concepto de principal, más el interés del artículo 576 de la LEC , sin costas.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación de la demandada Dª Rafaela se refieren a supuestos errores en la aplicación de las normas sustantivas y la jurisprudencia, en concreto los artículos 38 y 1088 y siguientes del CC , y del principio de seguridad jurídica, discrepando con la apreciación de la prueba de la juzgadora de instancia e impugnando el fundamento jurídico tercero de la sentencia debatida, entre otros particulares relativos a la condena en costas. La apelada se ha opuesto al recurso, respaldando con sus alegaciones los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La Sala entiende que la interpretación y aplicación al caso controvertido de los artículos 38 y 1088 y siguientes del CC, el primero de los cuales no consta vulnerado por no ser aplicable al caso controvertido, no tratándose de personas jurídicas las implicadas en el presente litigio, y del principio de seguridad jurídica, en relación al artículo 1281 del CC no ha podido ser más correcta por la juez "a quo", en virtud del principio interpretativo "in claris non fit interpretatio", puesto que la lectura de los documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago reconocidos por ambos litigantes y suscritos por ellos los días 30 de octubre de 1998 y el 7 de mayo de 1999, no deja lugar a dudas y el incumplimiento de las prestaciones económicas pactadas por la apelante según ha sido solicitada en el acto del juicio por el apelado resulta evidente según se deduce de la relación de las pruebas practicadas en la primera instancia, por consiguiente, la aceptación de un criterio distinto constituiría una conculcación del principio de seguridad jurídica determinado en el artículo 9.3 de la Constitución; aparte de que dentro del concepto de tutela judicial efectiva debe encuadrarse la obligación ineludible de que las resoluciones judiciales se diriman a tenor del contenido concreto de la norma y según el sistema de fuentes predeterminado (artículo 1.7 del Código Civil ), con la finalidad de que el ciudadano conozca en todo momento y con la debida certeza cual va a ser el contenido de los preceptos aplicables; amén de que cualquiera que sea el sistema interpretativo utilizado en el marco de lo mandado por el artículo 3.1 del Código Civil , la intención del Legislador es clara al haber mantenido incólume la citada regla, por lo que cualquier solución contraria a la misma o que suponga un vaciamiento de su contenido, significaría un exceso hermenéutico que acarrearía la indeseada consecuencia de diluir los nítidos límites existentes entre la labor legislativa y la propiamente judicial (aparte de otras, SSAP de Málaga -Sección 5ª- de 29 de octubre de 2003 y -Sección 4ª- de 5 de julio de 2005; de Madrid -Sección 9ª- de 20 de enero de 2003 y -Sección 18ª- de 24 de septiembre de 2001; de Cádiz de 18 de diciembre de 2000, citadas en la STS, Civil sección 1 del 15 de Enero del 2009 (ROJ: STS 82/2009), Recurso: 1555/2002 ). Y, no siendo errónea la apreciación probatoria de la sentencia debatida, que en sus fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero despacha certeramente la contingencia de la validez y eficacia de los reconocimientos de deudas litigiosos, y las consecuencias económicas del incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, al no constar documentados en autos, ante la negativa a haberlos recibido del demandante, los presuntos pagos aducidos por la demandada, a cuyas manifestaciones verbales se han remitido los testimonios de sus hijas en el juicio, sin que la disparidad de versiones de acreedor y deudora sirva para dilucidar la certeza de la oposición a la demanda. Además, no habiendo sido eficazmente impugnados los documentos aportados por la actora, en concreto los que son objeto del recurso de la demandada, con arreglo al artículo 326 de la LEC , pues no basta manifestar que se abonó lo reclamado, siendo preciso su explícita impugnación de autenticidad a los efectos oportunos, porque el artículo 326.1 LEC asigna a los documentos privados, cuya autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, la fuerza probatoria que el artículo 319 LEC atribuye a los públicos, esto es, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la identidad de las personas intervinientes y, también entre partes, de la fecha en que se produce dicha documentación. Pues bien, con arreglo a la invocada preceptiva procesal, los citados documentos podrían hacer prueba de las declaraciones en él efectuadas contra sus autores; pero, en ningún caso constituiría frente a terceros prueba legal de su intrínseca veracidad.

A falta de impugnación de su autenticidad por la parte demandada, el artículo 326.1 de la Ley procesal civil impone legalmente a los juzgadores de instancia tener por hechas las manifestaciones en él consignadas, pero no constriñe en modo alguno su libertad para apreciar críticamente la veracidad de su contenido en conjunción con las restantes pruebas practicadas; no incurriendo por ello la sentencia recurrida en infracción del citado precepto por la sola circunstancia de tener por «acreditados y probados» los hechos que se relataban mediante dicho contrato, en relación con los demás documentos en cuestión, y en los precisos términos con que lo hacían en su conjunto. Y, aun cuando fuera cierto que la demandada hubiera impugnado los documentos en que se basa esta reclamación, ello no implica, como la parte apelante pretende, la invalidez de los mismos, pues no debe olvidarse que el último inciso del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica que en los supuestos en los que no se hubiera propuesto prueba alguna desvirtuadora sobre estos documentos, lo que aquí ha ocurrido, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica; y valorando tales documentos, entendemos, al igual que ha hecho la Juzgadora de instancia que los documentos en cuestión se corresponden con actuaciones económicas efectivamente realizadas, atendiendo, tanto a su naturaleza como al importe de la reclamación reconocida judicialmente, por lo que de conformidad a la doctrina de esta Audiencia, cuyo exponente es la sentencia de su Sección 11ª de veintiocho de junio de dos mil cuatro (AC. 2004/1064 ), este motivo de apelación ha de ser rechazado.

QUINTO.- La figura del reconocimiento de deuda ha sido definida en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándose la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del CC según la SAP Barcelona, sec. 1ª , S 5-2-2008, nº 53/2008, rec. 686/2006 , conforme a la cual no es preciso expresar en el documento o documentos, dos en este caso.

En este sentido, la STS de 24 de octubre de 1994 razona que el reconocimiento de deuda es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio, si se realiza de manera abstracta, y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Asimismo, y con arreglo a la indicada doctrina, la presunción de existencia y validez de la causa no es absoluta sino "iuris tantum" y admite por tanto la prueba en contrario, si bien con la particularidad de que la carga de la referida prueba recae sobre quien la opone (STS de 8 de junio de 1999 ), pues frente al reconocimiento de deuda, la carga de la prueba de la misma se desplaza a la demandada que ha de desvirtuar la presunción de certeza que se deduce de estos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago reconocidos por ambos litigantes y suscritos los días 30 de octubre de 1998 y el 7 de mayo de 1999, en el sentido interpretado correctamente, a falta de otro más convincente, por la sentencia recurrida, que debemos confirmar. Pues bien, a pesar de las dificultades interpretativas existentes en torno a la valoración del conjunto de la prueba practicada, que hacen dudar a este Tribunal, como ya ocurriera en primera instancia, según se expresó por la juez "a quo" en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, acerca del origen y las vicisitudes acaecidas en cuanto a la determinación e impago de la deuda reclamada y reducida en el acto del juicio, lo cierto es que la demandada-apelante no consigue desvirtuar la apariencia de certeza de la obligación restante, que se deriva de los reconocimientos de deuda suscritos por las partes, y descritos por la juez "a quo" certeramente. Lo cual tendrá su reflejo en el capítulo de costas conforme a continuación se especificará.

SEXTO.- Una vez atendidas las consideraciones expuestas, subsistiendo los motivos expresados en la sentencia recurrida acerca de la cuantificación rectificada y definitiva de la cantidad solicitada, por las serias dudas de hecho planteadas a la juzgadora de instancia y a la Sala sobre el origen y desarrollo de los empréstitos privados debatidos y pese a la desestimación del recurso, no resulta procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes según los artículos 394.1º y 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela contra la sentencia nº 162/2008 de 13 de junio, dictada en el procedimiento ordinario nº 938/2005 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, que confirmamos íntegramente, sin que proceda expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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