Última revisión
09/11/2009
Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 525/2008 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 427/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100222
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00427/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008614 /2008
RECURSO DE APELACION 525 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 140 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS DIRECCION000 , Carlos Antonio Y Benjamín
Procurador: ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLES, ELENA YUSTOS CAPILLA
Contra: Gerardo , DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. (DETINSA), ZM INGENIEROS, S.L.
Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, JORGE LAGUNA ALONSO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 427
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a nueve de noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 140/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.59 de MADRID, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Asunción Sánchez González, de otra, como demandados-apelantes Don Carlos Antonio y Don Benjamín , representados por la Procuradora Sra. Elena Yustos Capilla, y de otra, como demandados-apelados Don Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Andrea de Dorremochea Guiot, ZM INGENIEROS. SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Federico Ruiperez Palomino, y DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA), representada por el Procurador Sr. Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha quince de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por MARIA ASUNCION GONZALEZ SANCHEZ en nombre y representación de la C.P. DIRECCION000 contra DETINSA, Benjamín Y Carlos Antonio , ZM INGENIEROS, Gerardo . Debo condenar y condeno a DETINSA y al Sr. Gerardo a que abonen solidariamente a la actora la suma de 129.663 euros más IVA, así como a DETINSA al abono de la suma de 8.526 euros más IVA, absolviendo de las peticiones de la demanda a D. Benjamín a D. Carlos Antonio y a ZM INGENIEROS; las costas de ZM INGENIEROS se imponen a los arquitectos superiores, las de éstos a la actora y respecto de DETINSA Y Sr. Gerardo , no procede hacer declaración en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por los demandados Don Carlos Antonio y Don Benjamín , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 140/2003 tramitado el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante C de P), como parte actora y frente a la entidad DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. (en adelante DETINSA), como promotora y constructora, D. Benjamín y D. Carlos Antonio como arquitectos-directores de la obra, ZM INGENIEROS S.L., como empresa que proyectó la instalación de agua caliente y fría de la comunidad de propietarios, y contra D. Gerardo como arquitecto técnico, sobre reclamación de cantidad derivada de vicios ruinógenos, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil (CC ), así como por incumplimiento de contrato en virtud de los artículos 1.445, 1.258 y 1.101 de dicho texto legal.
La sentencia estima parcialmente la demanda, y condena a DETINSA y a D. Gerardo a que paguen solidariamente a la actora la cifra de 129.663 ? mas IVA, debiendo igualmente DETINSA pagar la suma de 8.526 ? mas IVA, desestimando el resto de la demanda y absolviendo a los demás demandados.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Carlos Antonio y D. Benjamín , exclusivamente en cuanto a las costas, solicitando que no se impongan a dichos demandados absueltos las costas de ZM INGENIEROS S.L., pues si bien no era inicialmente demandada por la actora, el Juzgado estimó falta de litisconsorcio pasivo necesario y fue llamada al pleito como demandada, sin que puedan imponerse a un demandado las costas de otro que ocupa la misma posición.
Recurso al que se opone ZM INGENIEROS S.L., que considera correcta la imposición de las costas a los arquitectos superiores pues el defecto de litisconsorcio pasivo necesario fue apreciado por la Juzgadora ante las alegaciones de dichos codemandados. Y también se opone la C de P actora, pues entiende que ZM INGENIEROS no tenía que haber sido traída al pleito.
Apelación de la Comunidad de Propietarios: se fundamenta en los siguientes motivos:
1.-Error de hecho en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia cuando se hace constar que DETINSA ha solicitado la designación de un perito judicial, puesto que la única parte que hizo tal solicitud fue precisamente la parte actora que interesó la designación de dos peritos judiciales para elaboración de sendos informes.
2 a).-No comparte la declaración del Juzgado de que la actora ha renunciado a reclamar los defectos generales, excepto insonorización y golpe de ariete, y mantiene la reclamación de todos los defectos que figuran en los informes del señor Martín Castellá y Dª Beatriz Inglés, con las renuncias y aclaraciones efectuadas en la vista.
b).-Mantiene la reclamación de la indemnización por faltar las escaleras de acceso a lo garajes de dos portales: 9 antiguo y 11 antiguo.
c).- Discrepa con la consideración que hace la sentencia recurrida de que está afecta por la cosa juzgada la cuestión relativa al golpe de ariete en el inmueble propiedad de Consultoría Sofware y Sistemas S.L., porque con independencia de lo que diga la sentencia, ningún particular ha reclamado tal defecto en su demanda, como consta en la demanda del juicio ordinario nº 457/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid.
3.- Discrepa de la valoración que hace la Juzgadora de los informes emitidos por los peritos judiciales Dª Beatriz Inglés y D. Carlos Arturo Porta porque se basa en una errónea apreciación de los hechos, ya que a la primera perito no se le solicitó informe alguno sobre defectos de insonorización y sí al perito Sr. Porta. Luego no procede rechazar un informe para dar valor a otro, en concreto el de Dª Beatriz Inglés, que en cualquier caso no responde a lo solicitado por la parte actora ni en la forma de realización ni en los extremos a tener en cuenta, de manera que sobre la referida insonorización debe prevalecer el informe del señor Porta, y en consecuencia la cantidad reclamada por el defecto de insonorización asciende a un total de 392.304,55 ? y no el que figura en el informe de la señora Inglés.
4.- Se opone a la absolución de la dirección facultativa, y asimismo a la condena en costas a la actora, entendiendo que procede la condena solidaria de los arquitectos integrantes de la dirección facultativa.
5.- Con relación a la indemnización por la valla publicitaria se solicitan 3.000 ? anuales desde la interposición de la demanda hasta su retirada, así como por el coste de construcción de una puerta de acceso independiente al garaje. Así mismo se insiste en la indemnización por exceso de obra en el proyecto básico. Sobre la nulidad de la estipulación 10ª de los contratos privados, que establece que el contrato privado queda anulado por las escrituras públicas de compraventa, cláusula abusiva en tanto que puede implicar una renovación de los contratos privados con pérdida ó merma de los derechos adquiridos en el mismo. El efecto del golpe de ariete debe ser indemnizado en relación a las 128 viviendas de la Urbanización, ya que es el efecto de un defecto de ejecución, la no sujeción de las tuberías, que considera la apelante no debe probarse en las 128 viviendas para demostrar su existencia, pudiendo presumirse en todas ellas.
Debe condenarse además al pago de los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, que en fase de conclusiones especificó que eran los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Recurso al que se opone DETINSA. Considera falso que la perito señora Inglés se haya excedido en su informe pericial puesto que éste debía referirse a la tasación de todos los defectos que se acreditan en el informe que se acompaña como documento 29 de la demanda, entre los que están los defectos de insonorización y golpe de ariete. Que efectivamente no solicitó práctica de pericial judicial alguna. Que la comunidad de propietarios desistió de la reclamación de todos los defectos y perjuicios privativos a excepción de los consistentes en golpe de ariete y falta de insonorización, como se refleja en el acta de 21 noviembre 2005, cuya nulidad ya fue solicitada por la parte actora y desestimada por Auto de 3 abril 2006 . Comparte la valoración de la sentencia en cuanto al informe de la señora Inglés pues sus conclusiones sobre los problemas de insonorización sólo alcanzaban a las viviendas realmente afectadas, así como los paramentos que de verdad tenían este problema derivado de un defecto de ejecución del Proyecto de Obra. No existe valla publicitaria ni nada que se le parezca y no se ha acreditado perjuicio alguno por el exceso de construcción de plazas de garaje y que este exceso hubiera retrasado el plazo de entrega de las viviendas. En cuanto a la puerta que se solicita sea construida, en el informe pericial no hay nada que justifique la obligación de DETINSA de construir una puerta de acceso de la calle a los garajes. Tampoco procede la nulidad de la estipulación 10ª de los contratos privados, al no acreditarse que se hubieran firmado con dolo, violencia o intimidación.
Recurso al que se opone también D. Gerardo , que considera correcta la apreciación del Juzgado de las renuncias realizadas por la apelante, así como inexistente error en la valoración de la prueba pericial judicial por parte del Juzgado. Solicita la confirmación de la sentencia.
Igualmente se oponen D. Carlos Antonio y D. Benjamín , que solicitan se confirme su absolución y la condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Se comienza en primer lugar con el estudio del recurso de la Comunidad de Propietarios.
1.-Error de hecho en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia cuando se hace constar que DETINSA ha solicitado la designación de un perito judicial, puesto que la única parte que hizo tal solicitud fue precisamente la parte actora que interesó la designación de dos peritos judiciales para elaboración de sendos informes.
Efectivamente es cierto que sólo lo pide la actora, no DETINSA, pero esta cuestión no afecta al Fallo de la sentencia, por lo que resulta intranscendente en esta alzada.
2 a).-No comparte la declaración del Juzgado de que la actora ha renunciado a reclamar los defectos generales, excepto insonorización y golpe de ariete, y mantiene la reclamación de todos los defectos que figuran en los informes del señor Martín Castellá y doña Beatriz Inglés, con las renuncias y aclaraciones efectuadas en la vista.
En cuanto al tema de las renuncias, visionadas las grabaciones de los juicios de 21-11-2005 y el del 13-2-08 se concluye lo mismo que la sentencia de primera instancia.
Así, claramente en el acta del juicio de 21-11-2005 (que dura casi 2 horas) la demandante renunció a la reclamación de los defectos que afectaban a los interiores de las viviendas que sean elementos privativos, salvo el relativo a la insonorización y al denominado "golpe de ariete", que dice afectaba a todas las viviendas. No se trata por tanto de error alguno, pues es lo que dijo, y así consta en el acta y en la grabación, sin que pueda ir luego la parte en contra de sus propios actos. Téngase en cuenta la complejidad del asunto, por tratarse de obras que afectan a toda una urbanización de varios portales, y el hecho de que han reclamado también, por su cuenta, varios comuneros, en algunos casos con peticiones coincidentes a las solicitadas aquí por la C de P; unido todo ello a la duración excesiva del pleito (la demanda lleva fecha de presentación 10-2-2003 y la sentencia se dicta el 15-2-2008 ), debida en gran medida a las múltiples incidencias surgidas durante la tramitación, con planteamientos de diversos incidentes y solicitudes de suspensión de vistas de una u otra parte, son circunstancias que han, al menos, favorecido, una serie de modificaciones por la demandante respecto de lo solicitado inicialmente en su suplico de la demanda. No obstante, procede añadir, así mismo, que ni este ni ninguno de los otros pleitos tendrían razón de ser si los demandados, al menos la promotora-constructora-vendedora DETINSA, hubieran realizado la construcción de forma correcta, sin dar lugar a los defectos ruinógenos recogidos en la sentencia, y de los que hay que partir en esta alzada, al no haber sido impugnados por la parte a quien le perjudica. Luego parece evidente que la causa de los litigios es esa y no otra, por más que la actora haya pretendido acomodar sus peticiones en cada momento, lo que -como se verá- no siempre puede considerarse procesalmente correcto.
En el juicio celebrado el 21-11-05, la demandante desistió de los puntos o partidas A-27, A-29 y A-31 del informe de la perito Sra. Inglés. Así como también se constata en la grabación de dicho acto que los apartados A-32 y Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos? de dicho informe la C de P no los reclama. Consta igualmente que la C de P desiste de la petición de indemnización en relación a la falta de escaleras de acceso al garaje en el portal 17 antiguo y mantiene la indemnización en relación al mismo supuesto en los portales 11 antiguo y 9 antiguo. Igualmente dice la letrada de la parte actora que no se solicita ya indemnización por diferencia de metros de las viviendas.
Por su parte en el juicio celebrado el 13-2-08, (de 3 horas y 57 minutos de duración) la C de P renuncia a la declaración de nulidad de la cláusula séptima de los contratos de compraventa así como a la nulidad de la cláusula de las escrituras de compraventa relativa a la falta de licencia de primera ocupación; igualmente renuncia a la solicitud de nulidad de los estatutos y a la petición sobre rectificación de escrituras.
Por otro lado, en relación al informe de la perito Sra. inglés, desiste de las siguientes partidas: A- 29 a A-33, porque en realidad, afirma, que nunca se han reclamado; A-3, A-5, A-21, A-24, A-25, A-28, Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. y Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios, porque o bien la perito dice que no proceden o bien se trata de defectos ya arreglados. Renuncia asimismo a lo solicitado en su demanda en relación al retraso en la entrega de las viviendas. En cuanto al punto A-4 el referido informe, relativo a las terrazas de los pisos séptimo F del portal 23 y séptimo E del portal 17, señala la demandante que, como Sr. López Antolín renunció al cumplimiento de la sentencia que condenaba en este punto a DETINSA, la C de P admite la reducción en relación a esa terraza.
2 b).-Mantiene la reclamación de la indemnización por faltar las escaleras de accesos a lo garajes de dos portales 9 antiguo y 11 antiguo.
En la demanda solo habla de dos portales, el 17 y el 23 y luego en el juicio de 21-11-05 (que reitera en el de 13-2-08), renuncia al del portal 17 antiguo (que quizá pueda corresponda con el 15 moderno) porque la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid (autos de juicio ordinario 203/03 ) condenaba a DETINSA por ello. Efectivamente a los folios 1357 y siguientes consta la demanda interpuesta por los copropietarios don Mariano y doña Esther (con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 ) contra DETINSA sobre incumplimiento contractual, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 julio 2005 (a los folios 1664 y siguientes) en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a DETINSA a pagar la cantidad de 10.732, 99 euros más el interés legal. En el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia, relativo al incumplimiento de la memoria de calidades, se dice textualmente "se reclaman 2.400 ? por carecer de acceso directo al garaje a pesar de constar así en la memoria de calidades. Se reconoce por la parte demandada que se carece de acceso al garaje por escalera y se dice que así constaba en los planos. Efectivamente la memoria de calidades se señala que existe acceso "por ascensor y escalera" lo que no se ha cumplido, incumplimiento que ha de generar indemnización, apareciendo proporcionada la de 2.400 ? solicitada, por lo que se acoge esta petición."
Recurrida en apelación, por la Secc. 9ª de la A.P de Madrid, en fecha 19 febrero 2007 se dicta sentencia que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada DETINSA, y, en consecuencia, fija en 2.510,5 ? la cantidad a abonar a los demandantes. En el Fundamento de Derecho Tercero, en concreto, se dice que "se comparte el incumplimiento advertido en la falta de comunicación del bloque en el que encuentra el piso de los actores con el garaje a través de la correspondiente escalera, cuyo acceso mediante escalera además de por ascensor, constaba en la correspondiente memoria y asimismo se estima pertinente la indemnización por 110,50 ? a que se refiere segundo concepto de la factura obrante al folio 91 que además no sido combatida al recurrir."
Asimismo consta, a los folios 1377 y siguientes, testimonio del procedimiento juicio ordinario número 180/03, tramitado en el mismo Juzgado ya referido, a instancia de los comuneros don Fructuoso y doña Eva María (con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM002 , NUM003 ); don Evaristo y doña Leocadia (con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM002 , NUM004 ), don Samuel y doña Angelica (con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM002 NUM005 ), y don Alexis (con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM000 , DIRECCION002 ), contra DETINSA, asimismo por incumplimiento contractual, en la que se solicita una indemnización de 2.400 ? a los cónyuges referidos en primer lugar así como a don Alexis , por no tener escaleras de acceso a su garaje, como figura en la memoria de calidades. Con fecha 5 mayo 2004 recayó sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a D. Evaristo y a Dª Leocadia la cantidad de 605,88 ? con el interés legal. En cuanto a las escaleras de acceso al garaje, recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia que "no se aportan planos del garaje ni informe técnico alguno que permita comprobar la previsión que sobre escaleras se hacía. Además de ello no se justifica en modo alguno el cálculo de la indemnización que se solicita, de la que no se ofrece ningún dato, circunstancias éstas que impide reconocer suma alguna en este concepto".
Luego efectivamente el tema de la falta de escaleras de acceso al garaje, en cuanto a los portales de los demandantes referidos, nº NUM000 y NUM002 , ya ha sido objeto de una resolución judicial anterior y por tanto es cosa juzgada, como acertadamente declara la Juzgadora "a quo". Y ello con independencia de que fuera o no estimada la pretensión ejercitada. No puede admitirse, por tanto, la alegación de la actora de que mantiene su pretensión en cuanto a los portales nº NUM006 antiguo y 9 antiguo, y en el recurso explica que la sentencia de dicho Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid (autos 180/03 ), no estima tal solicitud porque dice que no se prueba, lo que no impide probarlo en otro juicio. Sin embargo, si ya se enjuició tal cuestión, aunque no se acoja, no cabe plantearla nuevamente. Pero es que, además, en la demanda se refiere a los portales nº NUM000 y NUM002 exclusivamente (folios 27, 28 y 33), luego no cabe ampliar después en el acto del juicio o incluso en fase de conclusiones la petición a ningún otro portal. No procede en consecuencia acoger este motivo del recurso, en base también a lo que a continuación se razona sobre la cosa juzgada.
TERCERO.- 2 c).- Discrepa con la consideración que hace la sentencia recurrida de que está afectada por la cosa juzgada la cuestión relativa al golpe de ariete en el inmueble propiedad de Consultoría Sofware y Sistemas S.L. porque con independencia de lo que diga la sentencia, ningún particular ha reclamado tal defecto en su demanda, como consta en la demanda del juicio ordinario nº 457/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid.
Sin embargo a los folios 1309 y siguientes está unida la sentencia dictada en el juicio ordinario referido de fecha 28-4-2005 , siendo la parte actora la referida Consultoría así como los cónyuges D. Sabino y Dª Belinda , y la parte demandada DETINSA , en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada, en relación a la Consultoría, a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de remate y defectos constructivos reclamados en el fundamento jurídico tercero y explicitados en el informe pericial del arquitecto D. Abel . Y entre ellos está el reflejado en el punto 5) "las tuberías que discurren por el interior de la tabiquería de pladur están sueltas, moviéndose la instalación al manipular las llaves de corte, produciendo el efecto del llamado "golpe de ariete". Está claro por tanto que debe confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia, objeto del presente recurso, pues claramente se contempla en otra resolución judicial la reparación del defecto referido en relación al local propiedad de Consultoría Sofware y Sistemas S.L., siendo ya cosa juzgada, por lo que se rechaza en este aspecto el recurso.
Sobre la cosa juzgada cabe añadir que, su regulación, se contiene, entre otros, en el artículo 222 de la LEC , que establece en su primer apartado "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", señalando en su apartado cuarto "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La finalidad que tiene la cosa juzgada es la de proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre un asunto ya enjuiciado con anterioridad, teniendo la misma una doble vertiente, negativa y positiva; negativa porque con ella se impide que se sigan dos pleitos con idéntico objeto y entre las mismas partes (a este efecto se refiere el artículo antes citado en su apartado primero ) y la vertiente positiva a la que hace mención el citado precepto en el párrafo cuarto también citado, que alude a la vinculación que tiene en un proceso lo ya resuelto anteriormente de modo que, los precedentes constituidos por la anterior resolución, vinculan cuando en la sentencia en la que la cosa juzgada se aprecie se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1.988 que "Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, es de señalar, como establece, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de junio de 1982 , al igual que en otras, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos". Además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Señala la recurrente que en el presente procedimiento se puede probar lo que antes no se había acreditado. Sin embargo tal alegación debe ser rechazada pues, son numerosas las resoluciones judiciales, que mantienen que la eficacia vinculante de la cosa juzgada no desaparece cuando en el segundo pleito se ha pretendido subsanar los errores o las deficiencias de prueba del pleito precedente, en este sentido se pronuncian entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 6 de marzo de 2.006 (Sección 6ª), de La Coruña de fecha 6 de junio de 2.005 (Sección 4ª) y de Cádiz de fecha 5 de marzo de 2.007 (Sección 2ª). Además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC ya referido.
CUARTO.- 3.- Discrepa la apelante de la valoración que hace la Juzgadora de los informes emitidos por los peritos judiciales Dª Beatriz Inglés y D. Carlos Arturo Porta porque se basa en una errónea apreciación de los hechos, ya que a la primera perito no se le solicitó informe alguno sobre defectos de insonorización y sí al perito Sr. Porta. Luego sobre la referida insonorización debe prevalecer el informe de este último, y en consecuencia la cantidad reclamada por el defecto de insonorización asciende a un total de 392.304,55 ?, una vez añadidos el 9% para visados y tasas y el 16% de IVA.
Sobre la valoración de la prueba pericial, recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 11ª, de fecha 25-4-2008, rec. 745/2004 (EDJ 2008/108367 ) lo siguiente: "Como es sabido, la prueba pericial, como indica la STS de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada (SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); aportando un dato sobre el contenido del término "reglas de la sana crítica" la STS de 27 de julio de 2.005 , al decir "que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".
Por su parte la sentencia de la AP Baleares, sec. 3ª, de fecha 7-6-2007, rec. 254/2007 (EDJ 2007/159810 ) añade: "Se impone recordar también (...) que la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí que esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos".
Teniendo en cuenta lo anterior, la Juzgadora de primera instancia acoge el informe de la perito Sra. Inglés, por entender que es más objetivo e imparcial, y de mayor rigor técnico, por su exhaustivo y detallado estudio que se desprende de la forma en que recabó los datos, pasando un cuestionario a cada propietario para que expusiera los defectos y después comprobarlos in situ. Pues bien, la Sala no aprecia que tal valoración sea desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras ), por lo que debe ser respetada en esta alzada, salvo en cuanto al tema de la insonorización como se explica a continuación.
De lo obrante en autos se desprende que a la perito Sra. Inglés Gosálbez se le encomendó la valoración de todos los defectos recogidos en el doc. nº 29 de la demanda, como así se lee en la hoja 29 de la misma, entre los que están el de la insonorización. Aunque es cierto que también se solicitó otro informe más específico sobre este tema, pero no por ello se invalida el anterior, ni se aprecia en el mismo los fallos que le imputa la C de P. Pero es que además el informe, doc. nº 29 de la demanda, elaborado por el Sr. Abel , no contiene valoración económica alguna. El informe de la Sra Inglés, y su ratificación en juicio parece concluyente y se atiene a los defectos realmente comprobados, por lo que respecto de los demás ha de considerarse que están carentes de prueba. No obstante, la diferencia fundamental y en la que insiste la parte apelante es en la indemnización solicitada por defectos de insonorización, pues mientras la Sra. Inglés lo valora en 57.829 ? (al folio 1278), el perito Sr. Porta Rodríguez cuantifica la reparación en un total de 306.356,24 ?, según el complemento a su informe pericial obrante a los folios 1528 y siguientes. Sin embargo las soluciones propuestas por este perito son más agresivas que las propuestas por la Sra. inglés; en concreto supondrían una disminución de la superficie útil de las dependencias de cada vivienda (así lo reconoce la propia perito Sra. inglés y D. Liborio M. Porteros Medrano, perito de los dos arquitectos superiores demandados en el procedimiento, al folio 1577) y en cuanto a las fachadas, la colocación de dobles ventanas supondría claramente una mejora sobre lo inicialmente proyectado. En consecuencia la Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo que estima como más acertada la solución propuesta por Dª Beatriz Inglés, que también asume el señor Porteros, esto es quitar las dos placas de cartón yeso de uno de los lados de la medianería, colocar el aislamiento de la lana roca, volver a colocar las placas y pintar como estaba, si bien la valoración económica de este último perito, a los folios 1582 y 1583 , por un total de 64.698,4 ?, (algo superior a la recogida por la Sra. Inglés de 57.829 ?.), se presenta a juicio de esta Sala como más minuciosa y detallada pues va recogiendo la reparación de las distintas paredes: paredes simples y paredes dobles divisionarias entre viviendas, paredes divisionarias entre viviendas y núcleos de escaleras, donde se aplicaría la solución ya referida, así como cerramientos de fachadas de dormitorios interiores y exteriores de viviendas, en los que se propone desmontaje del tabique interior de placas de yeso, jarreado de la fábrica exterior de ladrillo, agregación en la cámara del aislamiento previsto en proyecto de 6 cm. de espesor, y nuevo montaje de dicha tabiquería con sus correspondiente repasos finales de albañilería y pintura. Se acoge por tanto la referida cantidad de 64.698,4 ?, modificando en este sentido la sentencia recurrida, esto es añadiendo la diferencia por 6.869 ,4 ? a la cantidad recogida en la sentencia de 129.663 ? por el concepto de defectos ruinogénos.
4.- Se opone a la absolución de la dirección facultativa, y asimismo a la condena en costas a la actora, entendiendo que procede la condena solidaria de los arquitectos integrantes de la dirección facultativa.
La sentencia entiende que no pueden imputarse a los codemandados D. Benjamín y D. Carlos Antonio , arquitectos superiores, responsabilidad alguna en los vicios causantes de ruina funcional reconocidos, y ello por considerar que no se trata de vicios de diseño o de concepción del Proyecto, ni se trata de que la obra haya sido proyectada sin atender a las reglas del arte de la construcción o incumpliendo las normas técnicas. Sin embargo considera plenamente responsable al arquitecto técnico, D. Gerardo , al apreciar que es quien debe ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e inspeccionar los materiales empleados, esto es, le corresponde la obligación de ordenar y dirigir los trabajos de ejecución de la obra conforme al proyecto y a la lex artis.
Sin embargo considera esta Sala que los arquitectos superiores demandados no pueden ser ajenos a los defectos de carácter ruinógeno observados, y que deben responder de su indemnización, junto con el arquitecto técnico y la constructora de forma solidaria, sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellos y en su caso procedan.
Como ya dijera esta misma Sala, en su sentencia de fecha 23-3-09 (recurso de apelación nº 504/2008 ): "...en lo que hay que fijarse es que el demandante (que es el que ha salido perjudicado inicialmente) ha probado el daño que se la ha causado con el modo (defectuoso) en que se llevaron a cabo las obras. Y que él cumplía con demandar a todos o a algunos de quienes intervinieron en dicha obra. El demandante no tiene por qué saber si el fallo ha estado en la empresa constructora, o lo ha estado en el arquitecto o en el aparejador. Precisamente porque ese conocimiento no le es exigible, es por lo que la jurisprudencia mantiene el criterio de que la responsabilidad en estos casos es de carácter solidario entre los agentes de la construcción (...). En el prolongado régimen de responsabilidad profesional de los arquitectos, anterior al régimen asentado con la Ley de Ordenación de la Edificación, la aplicación de las responsabilidades señaladas en el artículo 1.591 del Código Civil , sin dejar de tener en cuenta la regulación de funciones del Decreto 265/1971 , ha ofrecido una tendencia a la expansión salvo casos muy puntuales de evidente fallo de sólo uno de los agentes constructivos. Véase, por ejemplo, la doctrina jurisprudencial recogida en la STS Sala 1ª de 4 diciembre 2007 :
"La STS de 3 de abril de 2000 EDJ 2000/5451 recuerda que esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis (STS de 28 de enero de 1994 EDJ 1994/588 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 ); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995 EDJ 1995/3237 , con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (STS de 19 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8346 y amplia cita); "responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 EDJ 1996/6732 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 EDJ 1997/499 )."
Y en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, debe entenderse que, por ejemplo, las humedades observadas, la pérdida de agua de la piscina con grandes filtraciones en el garaje, el denominado golpe de ariete por falta de fijación de las tuberías, ya referido antes, así como los defectos de aislamiento en fachadas y deficiente aislamiento acústico en fachadas y medianeras, son defectos que no deben ser ajenos a la labor de superior vigilancia y supervisión de los arquitectos superiores, poniendo de relieve la ausencia de ese control superior que la jurisprudencia les viene exigiendo. El propio Sr. Benjamín declara, en prueba de interrogatorio, que su misión, como arquitecto superior es vigilar que el proyecto cumpla con la normativa y verificar que se ha construido conforme al mismo.
Por todo ello se estima este motivo del recurso, procediendo la condena solidaria de los referidos arquitectos superiores, junto con el arquitecto técnico, Sr. Gerardo y la constructora DETINSA al pago de la indemnización que se fijará por los vicios causantes de ruina funcional, referidos en la sentencia de instancia.
QUINTO.- 5.- Con relación a la indemnización por la valla publicitaria se solicitan 3.000 ? anuales desde la interposición de la demanda hasta su retirada, asimismo se insiste en la indemnización por exceso de obra en el proyecto básico, así como por el coste de construcción de una puerta de acceso independiente al garaje. Sobre la nulidad de la estipulación 10ª de los contratos privados, que establece que el contrato privado queda anulado por las escrituras públicas de compraventa, cláusula abusiva en tanto que puede implicar una renovación de los contratos privados con pérdida ó merma de los derechos adquiridos en el mismo. El efecto del golpe de ariete debe ser indemnizado en relación a las 128 viviendas de la Urbanización, ya que es el efecto de un defecto de ejecución, la no sujeción de las tuberías, que considera la apelante no debe probarse en las 128 viviendas para demostrar su existencia, pudiendo presumirse en todas ellas.
En cuanto a la valla publicitaria no procede la estimación de lo solicitado, habida cuenta de que no existen elementos probatorios en los autos que determinen su existencia ni por tanto la indemnización que se reclama.
En cuanto al exceso de obra efectivamente el proyecto básico contemplaba 129 viviendas, 3 locales comerciales y 132 plazas de garaje; sin embargo ese proyecto básico fue posteriormente modificado, afirmando la apelante que se construyeron 70 plazas de aparcamiento más de las inicialmente previstas y asimismo un local más de los proyectados. Y de ello la C de P deriva una conducta desleal por parte de la constructora que "miente desde el principio y lo hace con ánimo de lucro en su beneficio", pues ha ofrecido una urbanización de unas determinadas características y ha entregado otra distinta, provocando problemas entre los propietarios de los garajes puesto que, los que sólo son de plaza de garaje, tienen que acceder al aparcamiento a través de elementos comunes; por todo ello solicita una indemnización de de 6.267,49 ? por 68 plazas de más según la licencia de 1999, así como 12.000 ? por cada una de las otras dos plazas de garaje construidas en exceso y la cantidad de 205.184,27 ? por el local comercial construido por encima de los proyectados inicialmente.
No puede prosperar dicha pretensión. En primer lugar está admitido que el proyecto básico puede modificarse posteriormente en lo que se denomina proyecto de ejecución, y todos los que han declarado en autos, en concreto los peritos que ha realizado sus respectivos informes, coinciden en que DETINSA contaba con todas las licencias pertinentes para construir lo que definitivamente se ha realizado. En segundo lugar, a pesar de la insistencia de la parte apelante no se acreditan los perjuicios y por tanto la indemnización reclamada, pues, en definitiva, algunos copropietarios ha podido adquirir más de una plaza de garaje, lo que sin duda les beneficia, y efectivamente alguna otra puede haberse comprado por personas ajenas a la urbanización. Pero esto último no es una situación exclusiva de la urbanización " DIRECCION000 ", sino que se da con frecuencia en los inmuebles que poseen plazas de garaje incluso aunque sólo exista una por cada vivienda, ya que en definitiva no tiene por qué estar prohibido que esas distintas plazas de garaje se trasmitan a terceros. De modo que esta situación por sí sola no es susceptible de ser indemnizada, y no cabe sino compartir el criterio de la Juzgadora de primera instancia en cuanto a que ya desde un principio estaba prevista la existencia de más plazas de aparcamiento que número de viviendas, ni ha resultado acreditado que el exceso de obra referido disminuya la superficie de los elementos comunes, ya que como bien se dice, y así se constató en el procedimiento, dichas plazas de garaje de más se construyeron hacia abajo, esto es dando más profundidad al subsuelo. Y si no se aprecia perjuicio por la existencia de un mayor número de plazas o incluso de un local comercial, tampoco puede considerarse como obligación de la promotora la construcción de una escalera de acceso independiente al garaje, que no estaba inicialmente contemplada en proyecto, y que, de considerarla necesaria, podrá la urbanización acometerla por su cuenta.
Sobre la nulidad de la estipulación 10ª de los contratos privados, se alega en el escrito del recurso que dicha cláusula es abusiva, en tanto que puede implicar una novación de los contratos privados para la que ninguno de los adquirientes ha dado su consentimiento y suponer una pérdida o merma de los derechos adquiridos en el contrato privado que firmaron. Dicha cláusula en su último párrafo dice literalmente "al formalizarse la escritura pública de compraventa, quedará plena y totalmente anulado el presente contrato y se estará exclusivamente a los términos de la misma", como así consta, por ejemplo, en el contrato privado suscrito por Dª Gabriela y D. Fructuoso (al folio 151). No cabe acoger este motivo del recurso, pues la C de P carece de legitimación para plantear nulidad de pactos de contratos suscritos no por ella, sino por los distintos copropietarios. Pero es que, además, de la escritura pública suscrita por los compradores referidos, el 24 octubre 2001, no se desprende pérdida o merma de derechos, que por otra parte tampoco la apelante concreta, quedando en una mera formulación genérica que no procede por todo ello ser tenida en cuenta en esta alzada.
En cuanto al denominado golpe de ariete pretende la apelante que se indemnice en relación a las 128 viviendas de la urbanización, ya que se trata de un defecto de ejecución, la no sujeción de las tuberías, que considera no debe probarse en las 128 viviendas para demostrar su existencia, pudiendo presumirse en todas ellas. No se acoge este motivo del recurso. Comparte la Sala el criterio mantenido por la sentencia de primera instancia en cuanto estima la valoración realizada por la perito Sra. Inglés, en 23.100 ?. El llamado golpe de ariete se define como el golpe que ocasiona la instalación cuando se cierra un punto del consumo y toda la masa de agua que está circulando se frena bruscamente, ocasionando un ruido bastante fuerte. Dice la perito que en todas las viviendas visitadas ha podido comprobar que, al cerrar cualquier llave, se produce el golpe de ariete, lo que es debido a la falta de abrazaderas y el costo de reparación lo refiere a las 33 viviendas que son en las que se ha acreditado dicho defecto. Procede por tanto ratificar la cantidad de 23.100 ? referida.
Por último solicita la C de P apelante que debe condenarse además al pago de los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, si bien en fase de conclusiones especificó que eran los del art. 20 de la LCS . La sentencia de forma correcta rechaza estos intereses, pues ninguno de los demandados tiene la consideración de aseguradora. Ahora en el recurso se limita a solicitar "los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda". Pues bien en el escrito de demanda la C de P no solicita ningún tipo de interés, por lo que no puede ahora en vía de recurso añadir una pretensión no incluida en su demanda. Por tanto, los únicos intereses serán los establecidos ex lege en el artículo 576 de LEC desde la sentencia de primera instancia.
Por todo ello el recurso de la C de P se estima parcialmente, en el sentido antes indicado de fijar la cantidad a pagar con carácter solidario por DETINSA, D. Gerardo , D. Benjamín y D. Carlos Antonio en 136.532,4 ?.
SEXTO.- Recurso de apelación de D. Carlos Antonio y D. Benjamín , exclusivamente en cuanto a las costas, solicitando que no se impongan a dichos demandados absueltos las costas de ZM INGENIEROS S.L., pues si bien no era inicialmente demandada por la actora, el Juzgado estimó falta de litisconsorcio pasivo necesario y fue llamada al pleito como demandada, sin que puedan imponerse a un demandado las costas de otro que ocupa la misma posición.
No ha lugar a la estimación de este recurso, en primer lugar según lo ya razonado, procede la condena de dichos arquitectos superiores con carácter solidario. Y en cuanto a la sociedad ZM INGENIEROS S.L., ha sido llamada al pleito por la petición de intervención provocada, contenida en el escrito de contestación de los Sres. Carlos Antonio y Benjamín . Llamada al pleito como demandada que fue acogida por la Juzgadora, con la oposición de la parte actora que entendía que ninguna responsabilidad podía tener en los hechos dicha empresa, quedando acreditado que la misma se limitó a realizar un proyecto de instalaciones para solicitar la licencia de obras en relación a la apertura del garaje, sin que tuviera función alguna en la ejecución de la obra civil del edificio. En consecuencia habiendo resultado en definitiva injustificada su presencia en el pleito, procede confirmar la imposición de las costas causadas por dicha sociedad a los referidos arquitectos superiores.
SEPTIMO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la Comunidad de Propietarios, que se estima parcialmente. Las costas del recurso de D. Carlos Antonio y D. Benjamín , que se desestima, se imponen a dichos recurrentes. Todo ello en aplicación del artículo 398.1 y 2 de la LEC. En cuanto las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimase la demanda en parte, excepto las costas de ZM INGENIEROS S.L., que se confirma su imposición a D. Carlos Antonio y D. Benjamín , en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de Don Carlos Antonio y Don Benjamín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de condenar solidariamente a DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. (DETINSA), D. Benjamín , D. Carlos Antonio y a D. Gerardo a que paguen a la actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS más IVA (136.532,40 ?), confirmando el resto de la misma, en concreto la condena a DETINSA al pago de 8.526 ? más IVA y la absolución de ZM INGENIEROS S.L.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, excepto las causadas por ZM INGENIEROS S.L., que se confirma su imposición a D. Carlos Antonio y D. Benjamín .
No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la Comunidad de Propietarios, siendo por cuenta de Don Carlos Antonio y Don Benjamín las costas de su recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
