Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 177/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 427/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100621

Resumen:
LAUDOS ARBITRALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00427/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 177/09

Asunto: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

Procedencia: CÁMARA DE COMERCIO DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.427

En Pontevedra a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de anulación de Laudo Arbitral, procedentes del la Cámara de Comercio de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 177/09, en los que aparece como parte recurrente: D. Eduardo , DÑA Regina , representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ VICENTE, y como parte recurrido: ENTIDAD MERCANTIL LA GUARDIA MUEBLES SL, representado por el Procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS SARABIA GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Cámara de Comercio de Tui, con fecha 18 de diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1. DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES CON FECHA 20 DE ENERO DE 2006, CON LO QUE DON Eduardo Y ESPOSA PODRÁN VENDER LA FINCA A QUIEN ESTIMEN POR CONVENIENTE;

2. MODERAR LA INDEMNIZACIÓN QUE PROCEDE POR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ESTABLECERLA EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES, QUE DON Eduardo Y ESPOSA DEBERÁN ABONAR A LA ENTIDAD LA GUARDIA MUEBLES SL:

- 18.000 ? que corresponden al triple de la cantidad recibida a cuenta por el contrato de compraventa firmado;

- 6.450,45 ? que corresponden a los gastos justificados por la entidad La Guardia Muebles SL, mediante las facturas aportadas y al 35% de la minuta emitida por su Letrada.

La cantidad total, VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (24.650,45 ?) DEBERÁ SER ABONADA EN EL TERMINO DE DIEZ DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE LAUDO ENLA CUENTA BANCARIA QUE A MI PETICIÓN HA DESIGNADO LA ENTIDAD LA GUARDIA MUEBLES SL.

CAIXANOVA 2080-0080-51-0040002657"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo , Dña Regina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de septiembre para la vista de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte impugnante se insta la anulación del laudo arbitral dictado por D. Romeo , Presidente de la Cámara de Comercio de Tui, al entender que el árbitro vulnera sus obligaciones de dictar el laudo conforme a las propias cláusulas del contrato. Este es el único motivo que se extrae del escrito de impugnación ya que en los fundamentos jurídicos se limita a citar el art. 42.1 Ley de Arbitraje , respecto del procedimiento a seguir, pero ninguna fundamentación jurídica en cuanto al fondo de la cuestión.

El laudo declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes y la aplicación de la cláusula penal pactada para tal supuesto de devolver el impugnante el triple de la cantidad recibida, total 18.000 euros, y los gastos justificados que el árbitro modera en 6.450,45 euros. La parte impugnante lo que pretende es que se revoque el laudo sobre lo referente a los gastos justificados.

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada es necesario partir de las siguientes consideraciones. La anulación del Laudo Arbitral disciplinado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje se configura como un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados de corte casacional restringido y sui géneris; y en el que el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad del Tribunal Arbitral es muy limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la ley material, pues los repetidos motivos no permiten al órgano jurisdiccional entrar a conocer del fondo del asunto -lo que es lógico dado que las partes prefirieron someter su contienda al juicio de los árbitros-. Así configurado, el recurso se dirige a velar por la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley de Arbitraje, entre ellos la preservación del orden público (artículo 41.1 f), que se corresponde literalmente con el motivo previsto en la anterior Ley de Arbitraje de 5-12-1988 en el apartado 5 del art. 45 ) -debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea contrario al orden público es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución-.

Motivos todos ellos que excluyen cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" -sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 -.

TERCERO.- En el presente caso la impugnante lo que en realidad pretende es una revisión del fondo de la cuestión al estar disconforme con lo resuelto por el árbitro. Lo que en definitiva pretende no es más que esta Sala revise y se pronuncie sobre la problemática material o sustantiva existente entre las partes, y más concretamente si la parte impugnante ha de asumir o no unos determinados gastos para el caso de resolución de un contrato de compraventa, lo que no es posible desde el art. 41 de la Ley de Arbitraje, arrojando luz a tal fin el apartado octavo de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 , cuando señala que "Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo.".

Debe tenerse en cuenta la naturaleza del arbitraje, que es, como se ha reiterado en la doctrina del Tribunal Constitucional v.g., SSTC. 15/1989, de 26 enero; 62/1991, de 22 marzo; y, 288/1993, de 4 octubre un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia, y que se encuentra revestida de "auctoritas" por imperativo de la Ley. De ahí que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, "el art. 7 , sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos en la Ley".

En consecuencia, no invocándose ni hallándose que el supuesto alegado pueda incardinarse en alguno de los tasados motivos de anulación recogidos en el art. 41.1 Ley de Arbitraje , procede desestimara la impugnación.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 394 LEC , procede imponer las costas de esta instancia a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la anulación del laudo dictado por el Presidente de la Cámara de Comercio de Tui de fecha 18 de diciembre de 2008 entre D. Eduardo y Doña Regina , y la mercantil La Guardia Muebles S.L., instada por los dos primeros, imponiéndose a éstos las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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