Última revisión
22/06/2010
Sentencia Civil Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 10/2009 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 427/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00427/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 10/09
JDO. 1º INST. Nº 4 DE MÓSTOLES
AUTOS Nº 619/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE, S.A.
PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
DEMANDADA/APELANTE: COM. PROP. DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE
PROCURADOR: D. MANUEL FCO. ORTÍZ DE APODACA Y GARCÍA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 427
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 619/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 10/09, en los que aparece como demandante-apelada la Compañía SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS- BOSQUE, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE, representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE S.A., debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE a que abonen a la actora la suma de 60.764'12 euros, más los intereses legales desde el artículo 576 LEC , así como al abono de las costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Boadilla del Monte, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 619/2007 que estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Suministradora de Aguas Lomas Bosque S.A. Solicita la revocación de la resolución recurrida por los motivos que expondremos a continuación. La sociedad demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La mercantil actora presentó demanda de reclamación de cantidad, solicitando el pago de los recibos de agua impagados por la demandada desde febrero del año 2000 hasta julio de 2005, en que ha venido utilizando el servicio de suministro y abastecimiento de agua. La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 había suscrito con la actora desde enero de 1990 hasta abril de 1996 contratos para el suministro del agua en las zonas comunes y jardines de la Comunidad de Propietarios. La Comunidad demandada nunca pago el recibo del agua por lo que en febrero del 2000 interpuso demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid cuya sentencia dictada en febrero del 2002 fue revocada por esta Sección de la Audiencia Provincial por sentencia del 29 de junio de 2004 declarando resueltos los contratos y condenando a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se adeudaba por los recibos de agua. A continuación inicio demanda de ejecución de títulos judiciales, en la que el 11 de enero de 2005 se despachó ejecución ordenando además el cierre y desmantelamiento de las llaves y contadores de agua, lo que se llevó a efecto el 13 de julio de 2005. Ahora reclama los suministros desde el mes de febrero del año 2000 en que se inicio la anterior demanda hasta el mes de julio de 2005. El importe reclamado se calculó entre la diferencia del numero de pasos del contador entre las fechas de lectura y la cantidad resultante se multiplicó por los precios autorizados vigentes, siendo la última tarifa la de la Comisión de precios de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 1998.
En la contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 alegó falta de legitimación activa y pasiva. Manteniendo en resumen que la demandante suscribió con la sociedad de Hidrogestión S.A. un contrato por el que esta última sería la encargada de la gestión del servicio de abastecimiento de las urbanizaciones y que en la cláusula octava de dicho contrato se pacta que será gratuito el suministro para el riego de las zonas ajardinadas. Asimismo entiende que el obligado al pago no es la Comunidad de Propietarios sino el Ayuntamiento de Boadilla que asumió la titularidad y gestión de las zonas verdes el 3 de abril de 1996. Asimismo el 15 de marzo de 1996 el Ayuntamiento acordó recuperar las calles de la Urbanización y el 15 de abril de 2005 el mencionado Ayuntamiento reconoce que las zonas verdes de todo el Municipio son gestionadas por él. Asimismo manifiesta su voluntad de que desde el día en que pueda darse el cambio de titularidad de dichos contratos el Ayuntamiento asumirá el gasto del agua del riego de las zonas verdes de la urbanización.
La sentencia de instancia mantiene que la falta de legitimación activa y pasiva fueron excepciones definitivamente resueltas por la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial con efectos de cosa juzgada. Manifiesta en definitiva que el contrato de suministro de agua que existe entre las partes se desenvuelve dentro del marco del derecho privado como ya se indicó en la citada sentencia y que la actora ha probado los hechos que pretende por lo que estima la demanda.
TERCERO.- La demandada alega su disconformidad absoluta con la sentencia y en concreto con los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto entendiendo, que incurre en grave error ya que se tratan de dos demandas absolutamente distintas ya que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid la suministradora reclamó la resolución de unos contratos de agua así como una indemnización de daños y perjuicios. Planteando entonces en su escrito de contestación a la demanda excepción de falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, falta de legitimación activa, prescripción, excepción de litispendencia, y excepción de litis consorcio pasivo necesario. Y que si no formuló impugnación al recurso de apelación se debió única y exclusivamente a la falta de profesionalidad de su letrado. Que sin embargo en este procedimiento únicamente plantea dos excepciones procesales de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Manteniendo que en el contrato entre la actora e Hidrogestion el suministro de agua a las zonas verdes sería gratuito. Vuelve a manifestar que el Ayuntamiento ha asumido directamente la titularidad y gestión de las zonas verdes de la Urbanización DIRECCION000 , y que éste realiza habitualmente el riego de todas las zonas verdes de la citada urbanización.
Respecto a la falta de legitimación activa y pasiva, esta Sala comparte planamente lo resuelto por el Juez de Instancia, es decir fueron cuestiones resueltas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid y que no fueron recurridas en su día por la demandada. Por lo que adquirieron fuerza de cosa juzgada y no pueden ser reproducidos en este pleito.
La sentencia de 25 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial Sección 21ª manifiesta que: "I. Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada, dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros. La cosa juzgada formal despliega su eficacia, por una parte, respecto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentencia y expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal y ano puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado (Así lo disponen los art. 267 numero 1 de la LOPJ y 363 párrafo primero de la LEC) y, por otra parte, respecto de las partes litigantes a quienes está vedado y prescrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquella contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él). La cosa juzgada material solo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto: uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; Otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.
II.- El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, carecería de efectividad y quedaría violado si no se respetase el principio de la cosa juzgada material de las sentencias firmes que impide abrir un nuevo proceso entre las mismas partes respecto de una cuestión ya resuelta por sentencia firme y hace prevalecer la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior que hubiera devenido firme (sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala 2ª numero 242/1992, de 21 de diciembre de 1992, publicada en el suplemento del BOE de 20 de enero de 1993 : de la Sala 2ª numero 189/1990, de 26 de noviembre de 1990 ; publicada en el suplemento del BOE de 10 de enero de 1991: de la Sala 1ª numero 67/1984, de 7 de junio de 1984 , publicada en el suplemento del BOE, de 11 de julio de 1984".
A tal efecto, con respecto a la excepción de cosa juzgada, se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia; c) que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirve de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad.
CUARTO.- En el caso tratado y a pesar de lo que manifiesta la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demandada e incluso aunque no se tratara de cosa juzgada las cuestiones no son diferentes a lo que en su día rechazó la sentencia invocada y en concreto respecto a la relación con Hidrogestion y con el Ayuntamiento, que no vamos a reproducir puesto que nos remitimos al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y a las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 y de esta Audiencia Provincial de 29 de junio de 2004 . Debiendo añadir a ello que el propio escrito del Ayuntamiento de Boadilla al que alude la demandada dice literalmente "desde el día en que pudiera darse el cambio de titularidad de dichos contratos, y con carácter accidental este Ayuntamiento asumiría el gasto del agua del riego de las zonas verdes de la DIRECCION000 " lo que claramente expresa que a 15 de abril de 2005, fecha del escrito no se había producido el cambio de titularidad de los contratos de suministro de agua, ni el Ayuntamiento había sumido el pago del agua del riego de las zonas verdes de la DIRECCION000 .
Y en lo que se refiere al documento suscrito entre la Suministradora de Aguas y la sociedad Hidrogestión, efectivamente y como se ha dicho reiteradamente se trata de un documento privado suscrito entre ambas partes en el que ésta asume la gestión del servicio y la emisión y cobro de los recibos, pero no se subroga en la posición de la demandante que conserva intacta su relación con la Comunidad demandada.
Como bien dice la sentencia de esta Sección de 29 de junio de 2004 nos encontramos por tanto en el puro ámbito del derecho civil y su parte relativa a las obligaciones y contratos, por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra prestaciones periódicas y continuas cuya función es la satisfacción de necesidades permanentes para atender el interés duradero de la otra parte. Por lo que habiéndose demostrado la deuda que mantiene la Comunidad de Propietarios con la demandante y no habiendo presentado prueba alguna que demuestre que las facturas no se corresponden al caudal de agua suministrado ni que se hayan aplicado precios no autorizados, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Respecto a las alegaciones de que no le han remitido las facturas y que existe un enriquecimiento injusto a favor de la actora, la invocación a la teoría de los actos propios respecto a los inicios de la Urbanización y la cuestión de que se aporten 11 contratos cuando el Ayuntamiento en su contestación remitida a solicitud de la demandada solamente menciona que haya tres con la sociedad Hidrogestión y ninguno con la actora y lo manifestado respecto a que las cantidades reclamadas no proceden al tratarse de facturas que han sido elaboradas unilateralmente por la actora y que nunca ha recibido tales facturas, son cuestiones nuevas que se plantean por primera vez en este procedimiento, y que por ello por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura, como una revisión de la primera lo que, en consecuencia implica que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio declarativo a cuyo trámite se ajustó la primera instancia de este proceso, no era otro sino el de los escritos de demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la comparecencia ante él celebrada en la que quedaban definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, habida cuenta que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes, indefensión proscrita por el art. 24.2 de la CE , los cuales no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación a nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente la "causa petendi" esgrimida por el actor el Juzgador no podría utilizar. Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, argumentos nuevos por no haber sido articulados en la primera instancia, que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del art. 24 de la CE. Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante (SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 11 de febrero de 2000 y las que en ella con profusión se citan). Por lo que como ya hemos dicho debemos de rechazar el recurso y confirmar la sentencia pelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Boadilla del Monte frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 619/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

