Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 410/2008 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00427/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7006298 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 410 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1556 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CG

De: Luis María

Procurador: MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Contra: GASTRONOMO DE SAN MIGUEL, S.L.

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GÓNZALEZ

DOÑA MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ejecución de títulos judiciales número 1556/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Luis María , y de otra, como apelado-demandante EL GASTRÓDOMO DE SAN MIGUEL S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º/ Que debía desestimar y desestimo la impugnación por indebidas de la tasación de costas en relación con la minuta del Letrado D. Urbano y, en consecuencia, se aprueba la tasación de costas practicada en fecha 8 de enero de 2008 en la suma de seiscientos setenta euros con siete céntimos (670,07 euros) que deberá ser abonada por el demandado D. Luis María .

2º/ Sin hacer imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 2007 estimando la demanda interpuesta por El Gastródomo de San Miguel S.L. contra D. Luis María declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración de plazo, respecto del local sito en el puesto nº 1 de la planta de sótano del Mercado de San Miguel s/n y sin derecho a indemnización alguna, condenando al demandado a desalojar el citado local, dejándolo a disposición de la actora, con apercibimiento al demandado de que de no verificarlo, seria lanzado del mismo a su costa, con imposición de costas al demandado.

Recurrida en apelación la anterior sentencia, El Gastródomo de San Miguel S.L. presentó demanda de ejecución provisional de la misma, dictándose auto el 18 de octubre de 2007 que acordó la ejecución provisional de la sentencia y el lanzamiento del demandado del local.

D. Luis María se opuso a la ejecución despachada, y por auto de 16 de noviembre de 2007 se rechazó la oposición formulada, manteniendo el lanzamiento acordado, sin hacer expresa imposición de costas.

Consta que la diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2007.

El 8 de enero de 2008 se practica tasación de costas de la ejecución provisional, que comprende los honorarios del letrado D. Urbano por cuantía de 506,35 euros más IVA, 587,37 euros en total, y los derechos del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta por 82,70 euros, importando el total de la tasación de costas la suma de 670,07 euros.

La minuta de honorarios del Letrado D. Urbano comprendía los conceptos de demanda de ejecución provisional de títulos judiciales, escrito de alegaciones a la oposición de la ejecución provisional, y asistencia al lanzamiento, cuantificándose globalmente en 505,35 euros, 587,37 euros añadido el correspondiente IVA.

La tasación de costas se impugnó por D. Luis María por considerar indebida la minuta del Letrado incluida en aquella. El impugnante estimaba indebida la partida de la minuta relativa al escrito de alegaciones a la oposición a la ejecución ya que en el auto de 16 de noviembre de 2007 que desestimó la oposición a la ejecución no se hacía expresa imposición de costas, así como la partida de asistencia al lanzamiento, al no ser preceptiva la asistencia del Letrado a la diligencia, y resultar por tanto superflua o innecesaria; y como la minuta se hallaba globalizada en su importe la consecuencia debía ser estimarla indebida en su totalidad.

La parte ejecutante admitió que las dos partidas de la minuta de honorarios del Letrado a que se refería la impugnación de la tasación de costas eran efectivamente indebidas, tratándose, sin embargo, de un error conceptual que no influía en la cuantía de la minuta.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la impugnación de la tasación de costas, siendo recurrida en apelación por la parte impugnante de la tasación de costas D. Luis María .

SEGUNDO.- Si la minuta de honorarios profesionales del Letrado que se incluye en la tasación de costas contiene unos conceptos, parece lo adecuado atenerse a los mismos y no a que se haya aplicado el criterio 51 de Honorarios del Ilustre Colegio de Madrid o a cual pudiese ser el calculo mas correcto de aquellos honorarios, no siendo objeto de controversia que de los conceptos comprendidos en la minuta de honorarios los de escrito de alegaciones a la oposición a la ejecución provisional y asistencia al lanzamiento resultan indebidas.

La Sala Primera del Tribunal Supremo viene admitiendo en la practica de la tasación de costas la posibilidad de una minuta de honorarios global, en la que se fija una cantidad total por el importe de los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo ( sentencias del Alto Tribunal de fechas 16 de mayo de 1998 , 28 de febrero de 2001 , y 8 de abril de 2003 , entre otras), pero cuando se acude a la formalización de una minuta de honorarios globalizada en cuanto a su importe y alguno de los conceptos o actividades profesionales incluidas en la minuta resulta indebidas, la consecuencia ineludible es considerar indebida la totalidad de la minuta , al no ser posible determinar la proporción en la suma global de cada uno de los conceptos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1999 , 26 de marzo , 10 y 25 de abril , y 30 de mayo de 2002 ).

Y no podemos aceptar la alegación de la parte ejecutante de haber sufrido un error conceptual, debiéndose estar al contenido de la minuta de honorarios impugnada, no siendo posible alterarla después una vez conocida la impugnación de la tasación de costas (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 , correctamente citada por la parte apelante).

TERCERO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia apelada, y estimando la impugnación de la tasación de costas, declarar que son indebidas y por tanto no a cargo de la parte ejecutada, los honorarios del Letrado incluidos en dicha tasación de costas.

Las costas de este incidente causadas en la primera instancia se imponen a la parte ejecutante e impugnada (artículos 246.4 en su redacción anterior a lo operada por ley 13/2009 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que las originadas en este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la citada Ley Procesal )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia que con fecha 19 de febrero de 2008 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 37 de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la impugnación de la tasación de costas practicada por el Juzgado el 18 de octubre de 2007 y formulada por D. Luis María , declarando que son indebidos y por tanto no a cargo de la parte ejecutada D. Luis María , los honorarios del Letrado D. Urbano incluidos en dicha tasación de costas; con imposición de las costas de este incidente causadas en la primera instancia a la parte ejecutante e impugnada El Gastródomo de San Miguel S.L. y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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