Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2010

Última revisión
10/09/2010

Sentencia Civil Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 478/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100516

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1989

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00427/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 478/10

Asunto: ORDINARIO 406/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.427

En Pontevedra a diez de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 406/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 478/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: SANORETO representado por el procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y como parte apelado-demandante: CONSTRUCCIONES BAMARTI, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA, y asistido por el Letrado D. MANUEL MARTIN GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 15 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. MARTÍNEZ MELÓN, quien actúa en nombre y representación de CONSTRUCCIÓNS BAMARTI, SL y asistida del Letrado sr. MARTÍN GARCIA contra SANORETO, SL, representada por la Procuradora sra. SOUTULLO CRESPO y asistida de la Letrada sra. BUGARÍN GONZÁLEZ, en su consecuencia, CONDENO a SANORETO, SL a que abone a CONSTRUCCIÓNS BAMARTI, SL la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO EUROS (271.075 ?), junto con los intereses referidos en el fundamento jurídico octavo.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional deducida por SANORETO SL, representada por la Procuradora sra. SOUTULLO CRESPO y asistida de la Letrada sra. BUGARÍN GONZÁLEZ contra CONSTRUCCIÓNS BAMARTI, SL representada por el Procurador sr. MARTÍNEZ MELON, y asistida del Letrado sr. MARTÍN GARCÍA y en su consecuencia absuelvo a CONSTRUCCIÓNS BAMARTI, SL de los pedimentos contenidos en la misma.

En materia de costas debe estarse a lo señalado en el último fundamento jurídico."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Sanoreto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de reclamación de cantidad referente al último plazo de la compraventa de una parcela (concretamente la parcela E.1.A-B del polígono de Ejecución Integral nº 3 del PXOU de Sanxenxo, de 2.605,39 m2, siendo el precio pactado de 5.971.075 euros), ahora reclamado, que asciende a 271.075 euros.

La misma sentencia, aunque no es objeto de apelación, desestima la demanda reconvencional en que se reclama indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la parte actora consistente en entregar tardíamente la parcela en las condiciones de urbanización pactadas. Los daños que reclamaba se centran en el daño provocado por la imposibilidad de vender las viviendas a construir en el año 2007, como estaba previsto, y un coste financiero derivado de la ralentización de la edificación.

SEGUNDO.- Como se ha indicado el recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento estimatorio de la demanda, aquietándose la parte apelante con la desestimación de la reconvención, lo que resulta relevante por cuanto debe rechazarse, dada la firmeza del pronunciamiento, la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios que se reclamaban. La relevancia de este pronunciamiento se evidencia si la cuestión a examinar es, precisamente, si existió un incumplimiento contractual por la parte actora de la que poder derivar una serie de daños y perjuicios, insertándola en la excepción de contrato defectuosamente cumplido, suficiente para provocar como efecto, no la resolución del contrato, sino una rebaja del precio.

Como señala la STS 27-3-1991 "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil (sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 ...

Hemos de resaltar que la excepción non rite adimpleti contractus es más propia del contrato de obra, respecto de las imperfecciones de la obra ejecutada, que respecto del contrato de compraventa para valorar si el tiempo de entrega emerge como un elemento esencial y definitorio del contrato y de las obligaciones de las partes.

TERCERO.- En el presente contrato la cuestión se centra en si la entrega de la parcela en las condiciones urbanísticas convenidas, fuera del plazo fijado por las partes, implica un incumplimiento tal capaz de integrar la excepción alegada.

A tal fin se conviene con la sentencia de instancia que el retraso en la entrega, partiendo del contrato de compraventa obrante en la escritura pública de 23 octubre 2006, debería haberse realizado como límite máximo el 23 octubre 2007, debiendo considerarse acreditado por la prueba documental aportada que el 17 de mayo de 2008 las obras de urbanización integral del PEI 3, dentro de su ámbito de actuación, habían sido terminadas, pues las obras que quedaban pendientes eran todas exteriores, no afectando al referido PEI, tal y como afirma la sentencia de instancia.

En la escritura pública de 23 octubre 2006 se hace constar al final de la estipulación tercera: Se establece un plazo máximo para la ejecución y remate de la urbanización, de un año a partir del día de hoy, es decir, antes del 23 de octubre de 2007.

El retraso en la entrega, respecto de lo pactado, son apenas siete meses. No puede así decirse que exista un relevante incumplimiento contractual. Y mucho menos esencial y grave que es el exigido por la Jurisprudencia para fundamentar la resolución prevista en el art. 1124 CC .

Es de resaltar además que, el término establecido en la cláusula tercera no se ha acreditado que resultara tan esencial como que su incumplimiento determine una gravedad que justifique la resolución del contrato. No se deduce tampoco de ninguna circunstancia que el tiempo de entrega fuera tan esencial que su incumplimiento determinara la resolución del contrato. Tampoco se considera que sea un incumplimiento que haya provocado un perjuicio debidamente acreditado en cuanto a existencia y cuantía por la parte apelante.

Un retraso en la entrega no equivale a un incumplimiento objetivo y básico, como señala el TS en sentencia 13 diciembre 2002 . El incumplimiento debe producir una frustración del fin del contrato que en este caso no se acredita.

Es criterio jurisprudencial pacífico estimar que no cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones da lugar a una solución tan grave como es la resolución contractual, especialmente en la construcción, aunque se haya pactado un plazo de entrega, a o ser que se hubiese pactado por las partes de forma explícita e indubitada que el momento fijado para la entrega constituía un término o plazo esencial, vencido el cual el negocio jurídico quedaría completamente frustrado para el comprador (SSTS 9 junio 1986, 19 octubre 1993, 18 febrero 1997, 5 diciembre 2002, 22 septiembre 2006 o la más reciente de 12 marzo 2009 ).

CUARTO.- A mayores, debe convenirse con la sentencia impugnada la dificultad para imputar a la parte vendedora una actitud incumplidora cuando los hechos relativos al cumplimiento (la urbanización de la parcela) escapan a sus facultades, pues el Plan de Ejecución Integral (PEI 3) se gestionó a través de una Junta de Compensación.

En todo caso, habiéndose comprometido, a pesar de lo anterior, a la entrega en un determinado plazo, en realidad el transcurso de dicho plazo ni es esencial ni determina en sí mismo un supuesto de incumplimiento contractual de entidad suficiente para determinar el efecto pretendido por la parte apelante, ya que, a falta de prueba, es conocido que el plazo de 7 meses en supuestos como el presente es un retraso previsible.

Por otro lado, y desestimada la pretensión indemnizatoria ejercitada en vía reconvencional, debe considerarse consentida la incapacidad de la parte apelante para acreditar la causación de un daño real, y la cuantificación del mismo. Ambos elementos esenciales para el éxito de las pretensiones de la parte apelante, de forma que no puede prosperar la excepción de cumplimiento defectuoso al no acreditarse ni este, ni, en su caso, su alcance cuantitativo, resultando improcedente la rebaja aleatoria del precio que pretende la parte apelante que, sin mayor soporte probatorio, pretende hacer coincidir con la reclamación del último plazo del precio debido.

En realidad, como se evidencia de los argumentos esgrimidos en las pgs. 18 y ss del recurso de apelación, la parte apelante pretende trasladar a la parte apelada la situación de crisis económica que se instala en nuestro país en los años 2008 y 2009. Crisis que ha afectado gravemente al sector inmobiliario, concretamente en la construcción, promoción y venta de inmuebles. Pero el riesgo y ventura de la operación corre para cada parte, sin que estas circunstancias externas al contrato mismo, deban influir de la forma tan definitiva que pretende la parte apelante.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANORETO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Cambados en fecha 15 febrero 2010 en el juicio ordinario nº 406/09, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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