Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 764/2010 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 427/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 764/2010- A
Juicio verbal Nº 192/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº427/2011
Ilmo. Sr. Magistrado Unico
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Jose Pedro contra Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada indicada, contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de junio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada contiene, entre otros, el particular del tenor literal siguiente:
""Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Jose Pedro contra Pedro Jesús "Talleres Tojo", condenando a éste último al pago d ela cantidad de SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (609,74 EUROS) más los intereses expresados en el fundamento tercero a partir de la fecha de la sentencia y las costas procesales.""
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Pedro Jesús "Talleres Tojo", mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Jose Pedro y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 27 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Pedro Jesús se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliú de Llobregat en Juicio Verbal 192/2010.
La referida resolución estimó la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra el apelante en reclamación de 609,74 euros, que es el importe de la reparación que tuvo que hacer a su vehículo como consecuencia de la defectuosa anterior reparación del mismo que había llevado a cabo el demandado.
Señala el apelante que al estar la reparación en período de garantía debía haber acudido el actor al taller del demandado y no a otro como efectivamente hizo y, por otra parte, que no ha quedado acreditado que la reparación cuyo importe se reclama fuera necesaria y derivara de incumplimiento contractual alguno por parte del demandado.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El primer motivo de apelación se fundamenta, como hemos visto, en infracción de norma, en concreto, del artículo 16 del RD 1467/1986 ya referido, siendo la razón de tal infracción, la no exclusión de la garantía ante la posición contraria del propietario del turismo a que la reparación en garantía se llevara a cabo por el taller responsable de los defectos causados al turismo.
El motivo se desestima.
El artículo 16 del RD 1467/1996 , no impone como condición de garantía, que la reparación se ejecute preceptivamente por el taller responsable de las anomalías de su propio hacer profesional. La norma se limita a consignar la obligación de reparación por el taller garante, caso de ser requerido por el propietario afectado, lo que resulta de todo punto lógico en el marco de un error o un defecto que no derive de una actuación de tal consideración que merme la estimación o lleve a la consideración de la posible incapacidad profesional para la reparación.
Pero la garantía que el precepto establece respecto de las reparaciones e instalaciones realizadas en el taller, se encuentra desligada de tal obligación reparatoria in natura, en modo tal que constituye solo una forma de hacerla efectiva, sin que sea excluyente de la reparación económica mediante el abono a terceros de la ejecución de las obras para subsanar los defectos derivados de las reparaciones originales o de las instalaciones efectuadas, situación que además no es ajena al propio texto legal dado que incluso cuando refiere la obligación del taller de ejecutar la reparación, admite expresamente a éste que delegue tal reparación a tercero que actúe en su nombre .
En consecuencia, y tomando en consideración en el marco de la interpretación de la norma, el carácter protector que respecto del consumidor tiene esta norma, acogido de forma expresa en el preámbulo o exposición de motivos del citado Real Decreto 1457/1986 , donde se hace explícita referencia a que la norma acoge los avances legislativos en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, recogiendo los principios y directrices de la Ley 26/1984 -hoy sustituida por el Texto refundido RDL 1/2007 -, normativa que acoge, entre otros derechos básicos del consumidor, la protección de sus legítimos intereses económicos, el derecho a obtener una indemnización de daños y a la reparación de los perjuicios sufridos y a la protección de tales derechos mediante procedimiento eficaces, la conclusión que se alcanza es que en el caso, habían circunstancias que justificaban con plenitud la prevención del actor respecto de la tarea profesional del taller demandado y, en consecuencia, que optara por ejecutar la garantía en tercero a costa del garante.
TERCERO: Consta acreditado que la reparación llevada a cabo por "Taller Box 1" incidió en los mismos elementos que habían sido objeto de reparación por parte de "Talleres Tojo". Así se sigue de la simple lectura de los documentos aportados por la actora y obrantes a los folios 7 y 8 de las actuaciones, facturas de ambas reparaciones en las que figuran idénticos conceptos. Sobre todo lo anterior, teniendo en cuenta que la factura de reparación de "Taller Box 1" fue debidamente ratificada y explicada en juicio por el representante legal de dicho negocio Sr. Granados.
Lo anterior implica la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta instancia a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliú de Llobregat en Juicio Verbal 192/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Notifíquese la presente sentencia a las partes litigantes y hecho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

