Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 536/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2011

CORUÑA 11

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 536/11

FECHA DE REPARTO: 23.9.11

S E N T E N C I A

Nº 427/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Ángel , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOÓ Y BATANERO, asistido por el Letrado D. JAVIER AGUADO OZORES, y como parte demandante apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , A CORUÑA", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OTERO ABADIN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CUOTA COMUNITARIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, de fecha 25.5.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Amador Pardo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 de A Coruña contra don Ángel , representado por el procurador Sr. López Rioboo, condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 10.597,27 €, de los cuales 7.512,47 € han sido ya recibidos por la ésta tras su consignación en este Juzgado, más los intereses devengados desde la fecha en que fue requerido de pago, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Ángel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda, que es formulada por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑÑALADA CON LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA, contra el demandado D. Ángel , propietario del piso NUM002 del bloque NUM000 . La demanda se fundamenta en la reclamación de la derrama correspondiente a las obras necesarias que se ejecutaron para la rehabilitación integral de la fachada del referido inmueble, correspondiendo al demandado, conforme a su cuota de participación, la suma de 10597,27 euros.

Contra la pretensión actora se opuso el demandado, alegando, sustancialmente, que, sin impugnar la suma que se reclama, existió una negligencia por parte del presidente de la Comunidad de Vecinos, al haber resuelto el contrato con la entidad contratista, pese a tener constancia de que existían defectos constructivos en lo ejecutado, y no retener en la liquidación practicada la cantidad suficiente para asumir las reparaciones precisas. Se sostuvo en el escrito de contestación que las sumas necesarias para proceder a reparar los daños que sufre el demandado, en su vivienda privativa, causados por la contratista ascienden a la suma de 3084,80 euros, con lo que, mediante compensación, adeuda a la comunidad tan solo la suma de 7512,47 euros, que se ingresaron en la cuenta del Juzgado y fueron entregados a la actora.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, pronunciamiento contra el cual se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: De la prueba documental, obrante en autos, resulta que en Junta de Propietarios, de 6 de febrero de 2008, se aprobó el presupuesto de la ejecución de las obras litigiosas en cuantía de 930.731 euros, más el porcentaje del I.V.A., comenzándose las obras en el mes de julio de 2008. En fecha 25 de marzo de 2009, se celebró nueva sesión ordinaria de la Junta de Propietarios, en la que se aprobó por unanimidad la elevación del presupuesto a la cantidad de 104.641 euros, más el porcentaje del IVA.

A lo largo del año 2009 se puso de manifiesto que la entidad contratista, que ejecutaba las mentadas obras, SGRL S.L., atravesaba graves dificultades económicas, por lo que se resolvió, de común acuerdo, el contrato suscrito con la misma, mediante contrato de 10 de agosto de 2009, "ante la imposibilidad de cumplimiento de los plazos y obligaciones contractualmente asumidas por parte de la entidad SGR", al mismo tiempo se autoriza expresamente a la actora, del saldo pendiente con SGR a la fecha, que asciende a 36.297,75 euros, para que haga entrega de las cantidades pendientes de liquidación, a la fecha del presente contrato, y que ascienden a la cantidad de 35.272,42 euros a la entidad ALMUMCOR. Al mismo tiempo se eximió, por SGRL, a la comunidad actora de cualquier obligación con respecto a subcontratistas y proveedores, respondiendo la misma de las todas las obligaciones y plazos de garantía previstos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

En Junta de Propietarios de 1 de octubre de 2009, el presidente dio cuenta sobre la situación actual de la obra, de las dificultades económicas, por las que atravesaba la actora, que terminó por presentar concurso voluntario el 16 de septiembre de 2009, y como se firmó la resolución con la finalidad de evitar que los trabajos contratados quedaran paralizados. Se solicitó, según se indicó en la referida, Junta, un informe independiente a un estudio de arquitectura con el objeto de conocer si la obra certificada se correspondía con la obra realmente ejecutada y de ese modo tener soporte para posibles reclamaciones, concluyendo dicho informe que no existían diferencias significativas entre lo ejecutado y lo pagado por la Comunidad. Igualmente, se señaló que se está llevando a cabo un inventario de deterioros ocasionados en algunas viviendas, como consecuencia del desarrollo de las obras, para cuantificar el coste de las reparaciones, el cual se protocolizará a través de un Notario para la presentación de las posibles reclamaciones y que deberá cerrarse antes de que comience a trabajar en el edificio la nueva empresa que se contrate. Por la junta se ratificaron todas las actuaciones llevadas a efecto por el Presidente, que contó con la aprobación de todos los propietarios presentes a la reunión, excepto uno de ellos, que votó en contra.

Todos los mentados hechos constan de la prueba documental obrante en autos no impugnada de adverso.

TERCERO: El recurso de apelación interpuesto no debe ser estimado. La actuación del presidente fue asumida por la comunidad de vecinos de la que formaba parte el demandado, el cual no impugnó, en momento alguno, el acuerdo de la comunidad de 1 de octubre de 2009, al que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, el cual, por lo tanto, devino firme, al haber transcurrido el plazo previsto para ello en el art. 18 de la LPH . Siendo así las cosas como así son, tal acuerdo vincula al apelante. Es por ello, que no puede ahora disentir del mismo, en el sentido de que no se debió acordar la resolución convencional del contrato suscrito con la contratista, sin haber retenido unas sumas pendientes para abordar los daños causados durante la ejecución de la obra, cuando la comunidad, de la que forma parte, con su aquiescencia, al menos tácita, ratificó lo actuado por la junta directiva en el sentido expuesto, conviniendo que se reclamarían las reparaciones en un ulterior proceso, que se encuentra en marcha. No cabe, pues, que se alegue una compensación, cuando no nos encontramos ante dos sujetos distintos en Derecho, que sean recíprocamente acreedores el uno del otro, operando la compensación judicial en los casos en se "da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos" ( SSTS de 1 de febrero y 27 de diciembre de 1995 y 9 de junio de 2001 ), y, en todo caso, es imprescindible que se pruebe que quien la sostenga sea acreedor de la otra entidad ( STS de 21 de julio de 2001 ).

Tampoco nos consta que hubiera negligencia, de manera tal que se pudieran retener los 35.272,42 euros que se abonaron a la empresa ALUMCOR S.L. si se quería la finalización de los trabajos. Por otra parte, existía un riesgo evidente de que las obras quedaran paralizadas. En cualquier caso, tal actuación de la directiva fue ratificada por la comunidad, que incluso presentó demanda para obtener la reparación de los daños contra la contratista.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 13 de octubre de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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