Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2011

Última revisión
20/09/2011

Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 726/2010 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100411

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Justificados los trabajos, se han de satisfacer los importes debidos por los mismos.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que justificada -por reconocimiento y admisión expresa de la propia parte demandada- la realización, por la actora, en los meses de marzo y mayo de 2007, de las trece visitas reseñadas en la demanda con sus correspondientes informes, deviene incontestable, conforme a lo pactado en el contrato litigioso, la obligación de la demandada de abonar el precio pactado, esto es, los 2865,20 euros reclamados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00427/2011

Fecha: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 726 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: TECNASOL FGE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR:DªGLORIA RINCÓN MAYORAL

Apelado y demandante: GRUPO MGO, S.A.

PROCURADOR:D.JOSÉ Mª TORREJÓN SAMPEDRO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1010/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dª Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a veinte de septiembre de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO (actuando en funciones de Presidente) y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y por la magistrada suplente Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1010/2009 (Rollo de Sala número 726/2010 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «TECNASOL FGE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.», defendida por el letrado don Carlos González de Castro y representada en ambas instancias por la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, y, como apelada y demandante: la entidad mercantil «GRUPO MGO, S.A.», defendida por la letrada doña Verónica Marcos Rubio y representada en ambas instancias por el procurador don José María Torrejón Sampedro. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la Sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número Ochenta y dos de Madrid dictó, en fecha diecisiete de junio de dos mil diez, Sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1010/2009, efectuando los pronunciamientos que concretaba y sancionaba en el FALLO de dicha Resolución, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

«... Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Torrejón Sampedro en nombre y representación de GRUPO MGO S.A. contra TECNASOL FGE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, y en consecuencia , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora 3555?40 euros que devengarán el interés legal, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «TECNASOL FGE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación , para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior Sentencia , solicitando que por la Sala correspondiente del Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, revocándose la apelada, se desestimase íntegramente la demanda , todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «GRUPO MGO, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmando la resolución de instancia e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial para la Resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la Audiencia del día catorce de septiembre de dos mil once , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido , de modo exclusivo, por la única pretensión que aparece oportunamente deducida, en forma , en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del mismo.

Efectivamente, la representación de la entidad demandada no introdujo en el proceso pretensión reconvencional alguna, limitándose simplemente a proponer su correspondiente contestación a la demanda. No debiendo olvidarse , en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión formulada de adverso en la demanda , mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación y la consiguiente absolución del demandado.

SEGUNDO.- La pretensión objeto del proceso postula la condena de la entidad demandada a entregar a la actora la suma de 3555,40 euros, más intereses legales y costas (690,20 + 2865,20). Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la propia demanda, se individualiza , esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico-contrato de arrendamiento o prestación de servicios- en virtud del cual la actora se obligaba, por un lado , a prestar sus servicios de asesoramiento y apoyo de prevención de riesgos laborales y la demandada a pagar anualmente el precio de 7140,00 euros -más IVA-, mediante 12 pagos mensuales de 690,00 euros cada uno; y, por otro lado, a la realización de visitas a obra y posterior elaboración de informe de deficiencias apreciadas, obligándose, asimismo, la demandada , como contraprestación, a abonar la suma de 190?00 euros, más el IVA correspondiente, por cada visita efectuada.

2.- La realización, por la demandada, del pago de las mensualidades primera a novena y undécima y duodécima del precio convenido.

3.- El impago por la demandada de la décima mensualidad convenida , por importe de 690,20 euros.

4.- La realización por la actora de seis visitas con sus correspondientes informes en el mes de marzo de dos mil siete, y de siete visitas, también con sus respectivos informes, en el mes de mayo de 2007.

5.- El impago por la demandada del precio de las trece visitas reseñadas, por un importe total de 2865,20 euros (190 + 16% de IVA = 220,40; 220,40 × 13 =2865 ,20)

A dicha pretensión se opone la demandada, solicitando su íntegra desestimación -y consiguiente absolución de las peticiones en su contra formuladas-, aduciendo, sustancialmente , por un lado, el carácter indebido de la reclamación de la suma de 690 ,20 euros reclamada, al haber dado la demandada por resuelto el contrato antes del vencimiento de dicha mensualidad, y, por otro lado, el defectuoso cumplimiento de la obligación asumida por la actora, al no haber sido entregados los informes de obra de los meses correspondientes a marzo y mayo de 2007 -reclamados- en el plazo pactado y encontrarse incompletos al no contener toda la documentación necesaria; esto es , invocando, en definitiva , una excepción de incumplimiento contractual.

TERCERO.- Así delimitado el objeto de debate ha de señalarse, en primer lugar, que al exigir la demandante el cumplimiento del contrato -acto claro inequívoco y concluyente de su rechazo a la Resolución contractual instada por la contraparte- y al no haber ejercitado la demandada pretensión resolutoria alguna, queda fuera del ámbito objetivo del proceso la cuestión relativa a la extinción de la relación obligatoria litigiosa.

Efectivamente , como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999 , 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002, entre otras muchas- la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma , dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando , en definitiva, si la Resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ahora bien, para que pueda declararse judicialmente bien hecha la resolución extrajudicial de un contrato se requiere , ineludiblemente, la necesaria suplicación mediante petición expresa de la parte legitimada para ello. Petición que, en el supuesto enjuiciado, no se ha producido por parte de la entidad demandada -única legitimada para ello- al no haber formulado reconvención en tal sentido.

En la medida de ello, no pudiendo considerarse extinguida, por tanto , la relación jurídica litigiosa, deviene incuestionable, en todo caso, la obligación de la demandada de abonar a la actora la parte del precio impagada reclamada en el contrato.

CUARTO.- En segundo lugar, ha de recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente , la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria , sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad , manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Modalidad o variedad que es, en última instancia, la excepción real y efectivamente invocada por la demandada en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.- Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido , o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria , sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige, asimismo, la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión , bien por vía de acción, bien por vía de reconvención , tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998, entre otras-.

SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, la defectuosa ejecución atribuida a la demandada no afecta , en modo alguno, a la esencia de la obligación contractualmente asumida por la actora, ni se evidencia, tampoco, que la defectuosa ejecución que a ésta se le atribuye por la demandada resultase de difícil subsanación o fuera de tal entidad que hiciera que la prestación por ella efectuada, en cumplimiento de la obligación contractualmente asumida, deviniera impropia para satisfacer el interés perseguido por la demandada al perfeccionar el contrato; por lo que al no evidenciarse el sustrato fáctico preciso para sustentar la oportuna acción resolutoria, la invocación de la excepción de incumplimiento contractual opuesto resultaba, como se ha dejado razonado , inviable e improcedente para enervar la pretensión deducida en la demanda.

Esta circunstancia viene a determinar, habida cuenta de cuanto se ha dejado expuesto y ante la falta de formulación de la correspondiente pretensión reconvencional por parte de la demandada, la total inviabilidad de la oposición deducida por la misma en el presente proceso; por lo que, justificada -por reconocimiento y admisión expresa de la propia parte demandada (Hecho Tercero de su escrito de contestación, folios 147 y 148)- la realización , por la actora, en los meses de marzo y mayo de 2007, de las trece visitas reseñadas en la demanda con sus correspondientes informes, deviene incontestable, conforme a lo pactado en el contrato litigioso , la obligación de la demandada de abonar el precio pactado, esto es, los 2865,20 euros reclamados.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia , la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la Resolución recurrida , con el consiguiente rechazo del recurso de apelación deducido, y con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1 , en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de las recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español , LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «TECNASOL FGE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.» contra la Sentencia dictada, en fecha diecisiete de junio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y dos de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho juzgado bajo el número de registro 1010/2009 (Rollo de Sala número 726/2010) , y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada Sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «TECNASOL FGE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.», , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la expresada recurrente, «TECNASOL FGE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma , a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así , por esta Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los Magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO (actuando en funciones de Presidente), CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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