Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 78/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 427/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/034715
A.p.ordinario L2 78/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1462/09
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Recurrente: Constantino
Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Recurrido: Claudia
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL
SENTENCIA Nº 427/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En Bilbao, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1462/09-I , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, seguidos entre: como parte apelante el demandante D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigido por el Letrado Sr. Parra Sánchez, y como parte apelada, que se opone al recurso, los demandados D.ª Claudia ,representada por La Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigidapor el Letrado Sr. Picornell Rowe.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 1 de octubre de 2010 es de tenor literal siguiente:
" FALLO 1. Desestimo íntegramente la petición principal deducida por la representación procesal de Constantino contra Claudia respecto de la declaración de condominio al 50% de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Bilbao.
2. Estimo parcialmente la petición subsidiaria de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto tras la ruptura de la relación de pareja, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de 2.938 euros.
No son impuestas las costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 78/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la acción principal ejercitada por D. Constantino , basada en la concurrencia de un pacto expreso de patrimonio común o de "facta concludentia" reveladora de un pacto tácito dirigido a hacer común, en ambos casos, la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Bilbao, que constituyó el domicilio habitual de los litigantes mientras duró su relación more uxorio que concluyó en el año 2.008, porque no se ha acreditado la existencia de un pacto para la adquisición en común de la vivienda, y, estima parcialmente la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, condenando a la demandada Dña. Claudia al abono de la cantidad de 2.938 euros en virtud de las aportaciones efectuadas por el Sr. Constantino para la adquisición de mobiliario y ajuar de la vivienda, desglosada en 1.238 euros por encimera de cocina y del baño y en 1.700 euros por la compra de los electrodomésticos de lavadora, nevera y lavavajillas.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Constantino alegando una errónea apreciación de la prueba practicada por la Magistrada a quo, con infracción del art. 217 de la LECn y normas que regulan la carga de la prueba, y discrepando de lo afirmado en la sentencia de instancia de que no puede considerar acreditado el pacto invocado de un patrimonio común derivado de una relación more uxorio, al sostener que las pruebas practicadas abonan su tesis de la voluntad de poner en común la vivienda, como dice que se desprende de un proyecto de vida en común y en el pago, por el ahora apelante, del préstamo hipotecario que grava la vivienda y de parte del mobiliario y ajuar de la misma, mediante la entrega de cantidades de dinero a la demandada. Tampoco está conforme con la condena dineraria de 2.938 euros por enriquecimiento de la demandada Sra. Claudia , que pretende se eleve a 36.000 euros, al identificar los saldos de las cuentas de ING Direct de la Sra. Claudia con las entregas de dinero realizadas por él y, en todo caso, a la cantidad de 5.938 euros al considerar que se ha demostrado que el apelante abonó también los muebles de cocina valorados entre 2.000 y 3.000 euros.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe analizarse la alegación vertida por la parte apelada, al amparo del art. 457-5ºen relación con elart. 461 de la LECn, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, por infracción del art. 457-2º de la LECn , al no expresarse los pronunciamientos que impugna.
El escrito de preparación del recurso de apelación debe contener como requisito indispensable, además de la cita de la resolución impugnada, la manifestación de la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan( art. 457.2 de la LECn ). El control de las normas procesales, debe hacerse de oficio, antes de proceder a analizar la procedencia de la cuestión de fondo debatida, pero teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre que los Tribunales está obligados a interpretar y aplicar los requisitos legalmente establecidos, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
En el caso examinado, el escrito de la parte hoy apelante
Ello determina que el recurso deba ser inadmitido, y, por tanto, desestimado, según reiterada doctrina delTribunal Supremo ( Ss de 13 de marzo de 1.993 y 22 de septiembre de 1.995 ).
TERCERO.- Ahora bien, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Constantino también se llega abordando los motivos de impugnación sobre el fondo de las cuestiones controvertidas.
Como ya hemos apuntado, la parte apelante denuncia, en primer lugar, una errónea valoración de la prueba practicada en autos, manifestando que el Sr. Constantino hacía entregas en metálico a la Sra. Claudia , que se corresponden con las salidas de dinero de 600 euros mensuales de su cuenta bancaria de la BBK y que se destinaban al pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble, por lo que niega que las entregas de dinero a la Sra. Claudia lo fueran para pago de las cuotas de préstamo personal para la adquisición de un vehículo, además de que el Sr. Constantino compró elementos de mobiliario de la vivienda que fue el domicilio de la pareja, para concluir que debe tenerse por acreditada la facta concludencia de que la vivienda objeto de la litis es propiedad de los dos litigantes.
Sobre la relación more uxorio se ha dicho que esta unión paramatrimonial no es una situación equivalente al matrimonio ( STC 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal ) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la norma reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogia legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio "), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus " facta concludentia " (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho» ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ).En este sentido se pronunciaron también las sentencias de 3 de abril de 1991 , 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero y 22 de julio de 1993 y 23 de julio de 1998 .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes".
Aplicando esa doctrina al supuesto que nos ocupa ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de que como ampliamente se argumenta por la Magistrada a quo el apelante no ha acreditado el pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, cuya carga probatoria le incumbía en virtud el
art. 2.17.2º de la LECn , puesto que el pago incumbe probarlo a quien lo alega. La parte demandante-apelatne únicamente ha acreditado documentalmente la existencia de una serie de reintegros de distintos importes y fechas de su cuenta bancaria de la BBK desde enero de 2.006 a enero de 2.008
CUARTO.- Tampoco se acoge el segundo motivo de impugnación vertido por la parte apelante que pretende se alce la condena de la demandada Sra.
Claudia por enriquecimiento injusto, a las entregas de dinero realizadas por el Sr.
Constantino en base a presunciones económico-contables de que el patrimonio invertido en las cuentas bancarias ING Direct de la Sra.
Claudia
También en este punto se confirma la valoración y consideraciones que se efectuan por la Magistrada a quo, ya que de la prueba documental aportada a estos autos en absoluto queda acreditado que los ingresos de las cuentas de ING Direct provengan del Sr. Constantino ; no se ha demostrado que las cantidades que salen de la cuenta bancaria de la BBK del apelante han ido a parar indefectiblemente al patrimonio de la Sra. Claudia , máxime cuando la Sra. Claudia contaba con cuentas de ahorro, de valores y de inversiones anteriores a la convivencia more uxorio como se evidencia con las Declaraciones de la Renta, el certificado de la BBVA, del ING Direct y del Banco Santander.
Por ultimo, no se incrementa la condena de la Sra. Claudia al pago de 3.000 euros en concepto de muebles de cocina, porque constituye una cuestión nueva que debe ser rechazada de plano. Esta nueva reclamación de 3.000 euros no fue pretendida en su escrito de demanda, puesto que se circunscrite únicamente a que el actor Sr. Constantino satisfizo electrodomésticos y la encimera de la cocina y el fregadero, además de la columna de hidromasaje, varias lámpara, un home- cinema y un ordenador, sin alusion alguna a que los muebles de la cocina fueron por él abonados.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dice: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium".
QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberançia Popular y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Constantino , representado por la Procuradora Dña. Marta Pascual Miravalles, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.462/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 17 de junio de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
