Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 295/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 427/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00427/2011
SENTENCIA NÚMERO 427-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a quince de julio de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de los de Zaragoza en el juicio cambiario nº 1257/10, a los que ha correspondido el presente rollo nº 295/11, en el que son apelantes D. Epifanio y Dñª Laura , representados por la Procuradora Dª Maria José Ferrando Hernández y asistidos por la Letrada Dña Maria Pilar Pola Berlín, y apelada BANCO DE VALENCIA S.A., representada por el Procurador D. Oscar David Bermúdez Melero y asistida por el Letrado D. Jesús Gómez Pitarch, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de los de Zaragoza se dictó el 12 junio 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Desestimar la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por don Epifanio y doña Laura y, en consecuencia, haber lugar a despachar ejecución por las cantidades reclamadas y el mantenimiento de los embargos preventivos trabados".
SEGUNDO .- La representación de los demandantes de oposición presentaron escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12 julio 2011 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- El libramiento y aceptación de la letra acompañada como doc 1 de la demanda, de la que es tenedor "Banco de Valencia, siendo su vencimiento el 5-6-08 y 500 € su importe, tuvieron su causa en la adquisición por los demandantes de oposición a "Temple Servicios Inmobiliarios S.A." -su libradora- de una vivienda, aparcamiento y trastero en Vinaroz, habiéndose adeudado su importe el 6-6-08 en la cuenta de los librados en Ibercaja, aunque fue devuelta el mismo día, en el que su importe fue transferido con destino a una cuenta de "Temple Servicios Inmobiliarios S.A." -la nº 400.035.97-. Con ello, planteado si el pago realizado puede ser opuesto a "Banco Valencia", la sentencia de instancia resuelve que no, por entender que el actor, como tenedor de la letra, era el único legitimado para su cobro.
Recurren los demandantes de oposición, que alegan que ellos no eran conocedores de quien era el tenedor de la letra y de quien la había domiciliado en el Banco, sabiendo únicamente que su librador era "Temple Servicios Inmobiliarios S.A."; y que, habiendo comprobado que no se estaban ejecutando las obras pendientes para la construcción del edificio y que "Temple" no había ingresado ninguna de las letras satisfechas hasta entonces en la cuenta del aval bancario en Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), devolvieron la letra inicialmente adeudada en su cuenta y la pagaron en la cuenta de "Temple" -la nº 400.035.97- como único medio de que CAM garantizase la devolución de lo satisfecho, desconociendo siempre -se insiste- en que era "Banco de Valencia" quien les estaba girando las letras.
SEGUNDO.- El recurso no prospera.
Para que el pago tenga los efectos solutorios que le son inherentes ha de efectuarse al legítimo tenedor de la cambial, pues el realizado a un tercero, aun cuando sea el librador, solo será valido y eficaz cuando haya redundado en beneficio de dicho tenedor legitimo, que es el único y verdadero acreedor de las obligaciones derivadas de la misma. Así resulta del art 1164 C.C ., aplicable en virtud de lo dispuesto por el art 50 del C . Comercio, añadiendo el art 46.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque que el que pague al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. De donde se sigue que si no tiene efectos liberatorios el pago hecho mediando dolo o culpa grave en la apreciación de la legitimación del tenedor de la cambial, menos puede alcanzarlos el que se hace a quien no es poseedor del titulo, ello al margen de las acciones que el pagador -los aquí recurrentes- ejerciten al fin de resarcirse de lo pagado fuera de la relación cambiaria. Y si dicen que desconocían quien presentaba la letra, suponiendo que era la libradora, lo cierto es que, además de que el titulo reflejaba la identidad del tenedor, ellos, como señala la sentencia, no constaron mínimamente si la presentación se producía por el tenedor del titulo.
TERCERO.- La desestimación del recurso llevará consigo la imposición de costas a los recurrentes (arts 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio y Dña Laura contra BANCO DE VALENCIA S.A. y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC ) que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación,, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

