Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 355/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 355 ( 246 ) 12.
PROCEDIMIENTO: ordinario n.º 2743 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 427/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Manuel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ BAÑÓN PASCUAL; siendo la parte apelada BANESTO RENTING, SA, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA JESÚS MONTERO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de febrero del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por BANESTO RENTING SA contra BUSSINES RIGHT SL Y DON Luis Manuel y; 1º.- DECLARAR ajustada a derecho la resolución instada por BANESTO RENTING SA, del contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo designado por su numeración NUM001 formalizado entre la entidad actora y la demandada BUSSINES RIGHT SL, consecuencia del incumplimiento por esta última de la obligación de pago de las rentas pactadas. 2º.- CONDENAR solidariamente a BUSSINES RIGHT SL Y DON Luis Manuel , al pago de la cantidad de 22.598,75 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas, intereses moratorios hasta 14 de agosto de 2009, e indemnización por resolución anticipada pactada en el contrato. 3º.- CONDENAR solidariamente a BUSSINES RIGHT SL Y DON Luis Manuel , al pago de los intereses moratorios pactados sobre las cuotas impagadas al tipo del 24% anual, desde la última liquidación practicada hasta su completo pago. 4º.- Condenar a la sociedad BUSSINES RIGHT SL a restituir el vehículo marca AUDI modelo Q7, versión 3.0 TDI QUATTRO TIPTRONIC 5P, todo terreno homologado diesel "COMMON RAIL, matrícula ....-RYX y número de bastidor NUM000 , a la actora en perfecto estado de conservación y funcionamiento; procediéndose en el momento de la devolución a la regularización pactada sobre el kilometraje contratado. 5º.- CONDENAR solidariamente a BUSSINES RIGHT SL Y DON Luis Manuel a abonar a la actora la cantidad que resulte de prorratear por día el importe de la renta de arrendamiento, incrementada en un 25% desde la fecha en que debió devolverse el vehículo hasta su efectiva devolución. 6º.- Se imponen las costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 10 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida, sobre la base de considerar ajustada a derecho la resolución contractual pretendida por la demandante, condena al apelante al pago de cierta cantidad de dinero (adeudada a consecuencia de un contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo, concertado entre la demandante y la sociedad codemandada, también condenada, una vez resuelto dicho contrato, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el mismo, a consecuencia del impago de las cuotas convenidas), en su calidad de fiador (el demandado había intervenido en el contrato con dicho carácter, obligándose a responder solidariamente con la arrendataria del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones económicas que a aquélla correspondían, particularmente del pago de las rentas reseñadas en dicho contrato) del contrato ya mencionado.
El apelante, en un más que lacónico y escueto escrito de interposición del recurso, insiste en un argumento absolutamente inane a los efectos que pretende; a saber, que la demandante, antes de proceder a la resolución del contrato, debería haber promovido la realización de las participaciones que aquél había pignorado en garantía del cumplimiento del contrato (prenda constituida en virtud de una cláusula adicional a la póliza de renting anteriormente concertada), y que, al no hacerlo, debería ser desestimada la reclamación, añadiendo, además, que los tres ingresos efectuados en su cuenta corriente no obedecieron a la devolución de lo ingresado en el Fondo de Inversión sino a una transferencia a favor de la sociedad.
No lleva razón el apelante en lo que alega. En la cláusula adicional al contrato de renting se constituyó derecho real de prenda sobre ciertas participaciones de un fondo de inversión, indicando el número de contrato (terminado en ...802). La titularidad de las participaciones del fondo correspondía al Sr. Luis Manuel y no a la sociedad BUSINESS RIGHT, SL. De ese modo, en la cuenta corriente del Sr. Luis Manuel , el mismo día de la firma de la cláusula citada (9 de mayo del 2007), se efectuó un cargo de 13.000 € para la "suscripción BANESTO MONETARIO DINÁMICO FI NUM002 ". Lo que sucede es que dicha prenda no fue realizada, alega la recurrida que por error: se ha acreditado que la prenda no fue objeto de realización ni de ejecución en pago de la deuda que garantizaba, sino que la prenda fue liberada y puesta a disposición del titular del fondo de inversión. En cualquier caso, todo lo relativo a la prenda es indiferente desde el momento en que la responsabilidad del recurrente deriva diáfanamente de su condición de fiador del contrato que nos ocupa. Es decir, su responsabilidad como fiador no se circunscribía a la prenda de las participaciones del fondo sino que, más ampliamente, se englobaba en el art. 1911 del Código Civil y 1822 y ss del mismo texto legal . Es indiferente, pues, que la prenda se realizara o no, o que la devolución de la cantidad empleada en la suscripción del fondo se hiciera a favor del apelante o de la sociedad.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 16 de febrero del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 2743 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

