Sentencia Civil Nº 427/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 921/2011 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 427/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 427/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 516/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Nieves , Doña Antonieta , D. Daniel , en representación de Doña Luisa (fallecida), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. García Rocamora, y como apelada la parte demandada D. Lorenzo en representación del Restaurante Los Caracoles y la mercantil Reale Seguros Generales, S.A., representada por los Procuradores Sr/a. Pérez Amorós y Torres Carreño y dirigida por los Letrado Sr/a. López Calero y Cámara Simón, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vera Saura en nombre y representación de Antonieta , Daniel , y Nieves y Luisa , frente a Restaurante los Caracoles, representado por la Procuradora Beltrán Ferrer, y Cía. Reale Seguros Generales, S.A., representada por la Procurador Sra. Cases Botella, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 921/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/6/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por Dña. Antonieta , D. Daniel y Dña. Nieves y Dña. Luisa frente a Restaurante Los Caracoles y Compañía Reale Seguros Generales S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Antonieta , D. Daniel y Dña. Nieves interpone recurso de apelación, a cuya estimación se oponen las representaciones procesales de Restaurante Los Caracoles y de la mercantil CIA Reale Seguros Generales S.A., que interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Denuncian los apelantes en su primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con a conclusión alcanzada relativa a la falta de acreditación de que la caída sufrida por la Sra. Luisa en el baño del Restaurante Los Caracoles fuera consecuencia del agua vertida en el suelo del cuarto de baño sito en el local de la codemandada, pues en esencia considera que de la prueba practicada, fundamentalmente de la testifical quedó absolutamente probado que la caída ocurrió en el momento en que la Sra. Luisa entró en el cuarto de baño acompañada por su hija resbalando ésta con una gran cantidad de agua que encharcaba totalmente el suelo del mismo, el cual acababa de ser fregado por la limpiadora del local, sin que las limitaciones físicas que tuviera dicha señora tengan nada que ver en la causa de la caída.

TERCERO.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 2006 recopiló su jurisprudencia sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada entre otras por la STS de 17 de julio de 2007 en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio".

En este sentido son muy ilustrativas la SSTS de 17 de julio de 2007 , o la de 30 de diciembre de 1992 en que se resolvía sobre un caso en el que constaba acreditado el dato objetivo de la caída y de las lesiones y secuelas que una persona se había producido al caerse en un centro comercial, que establece que "si se parte del supuesto de que lo fue la existencia de aceite u otro líquido deslizante o resbaladizo en el suelo, tampoco se acreditó que respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza", añadiendo posteriormente que el vertido que allí provocó la caída bien pudo ser debido al actuar de una persona que no se identificó, ajena al propio centro comercial.

Y también la STS de 12 de julio de 1994 , que se estudiaba un supuesto de caída en un restaurante, se declaraba que "la inversión de la carga de la prueba no puede entrar en juego sólo en el supuesto de que se pruebe la causa de la caída, como quiere la recurrente, pues entonces sobraría por inútil tal doctrina; si el suelo estaba grasiento, es evidente que la culpa no la iba a tener el actor, cliente del restaurante. Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala, en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( SSTS de 8 de febrero y 23 de septiembre de 1991 , y 20 de enero de 1.992 ), sin que el hecho de tener un restaurante abierto al público, pueda considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño".

Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen actividades que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba que impiden presumir la culpa o negligencia.

CUARTO.- En el presente caso, examinada la prueba practicada, comprobamos que no es objeto de discusión que la Sra. Luisa sufriera la caída en el baño del restaurante, pero esta circunstancia por sí sola no permite presumir la culpa de los demandados, ya que no se ha practicado prueba que pueda ser considerada suficiente para acreditar que el suelo del baño estaba encharcado, pues tan sólo hemos contado, además de con lo relatado en el escrito de demanda (sin prueba documental que respaldara dicho relato fáctico) con las testificales practicadas a instancias de la parte actora, que afirman que el suelo estaba encharcado y que ésa fue la causa de la caída, testificales que han sido contradichas por las practicadas a instancias de los demandados que niegan rotundamente que en el suelo del baño existiese agua, sin que además hayamos podido oír el relato de la afectada, ya que desgraciadamente falleció antes de la celebración del juicio, pruebas que no permiten dar por probada la causa de la caída, ni permiten declarar la responsabilidad del propietario del restaurante, por lo que no concurre error en la valoración de la prueba cuando los testigos llamados a instancias de cada litigante mantienen versiones absolutamente opuestas, y no existe prueba documental que corrobore la versión de los demandantes, pues en ninguno de los documentos médicos aportados a las actuaciones (anamnesis) se establece como causa de la caída la existencia de agua en el suelo (se indica caída accidental), lo que no contribuye tampoco a aclarar la causa y con este bagaje probatorio no podemos más que desestimar el primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Distinta suerte debe correr el motivo del recurso articulado con carácter subsidiario en lo que concierne al capítulo de costas de la sentencia recurrida, pues consideramos que pese a la desestimación de la demanda no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, dadas las circunstancias concurrentes, así como los aspectos sin aclarar que deja la valoración de la diversidad de los testimonios de los testigos, máxime teniendo en cuenta que el fallecimiento de la Sra. Luisa nos impidió conocer su versión de los hechos, lo que hace que permanezcan dudas de hecho que justificaban que la demanda contara con base fáctica bastante para someter a la jurisdicción la cuestión litigiosa lo que podría, a priori, hacer pensar en la responsabilidad de los codemandados, lo que nos conduce a la estimación del motivo y a la revocación de la sentencia en lo que a este particular respecta.

SEXTO.- Al ser estimado el motivo articulado con carácter subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonieta , D. Daniel y Dña. Nieves contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela , y en consecuencia revocamos dicha resolución, en el único particular relativo a las costas procesales causadas en la instancia cuyo pago no se impone a ninguno de los litigantes, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto, y sin especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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