Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 410/2012 de 02 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 410/12
En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 427
En el Rollo de apelación núm. 410/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 192/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, siendo parte apelante DON Raimundo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Carnero López y asistido por el Letrado Sr. Don José Luis León García; y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. Don Eduardo Portilla Hierro y asistida por el Letrado Sr. Don Javier Menéndez de Llano; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Carnero López, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena a la entidad aseguradora al pago de 12.551,93 euros, más intereses previstos en el Art. De la LES., desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la consignación judicial realizada en el presente procedimiento y desde la fecha de la citada consignación y hasta la fecha del completo pago, los previstos en el Art. 576 de la LEC , imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por el perjudicado en un accidente de circulación que tuvo lugar el 23 de octubre de 2007, cuando conducía su vehículo y fue alcanzado por otro que circulaba detrás. Una vez consignada para pago la cantidad que la Aseguradora demandada entendió ajustada al concreto período de incapacidad temporal (188 días impeditivos, frente a los 242 pretendidos en la demanda) y secuelas (agravación de artrosis cervical, 2 puntos, frente a los 3 pedidos por la misma, más otras relativas a hombro doloroso -3 puntos- y limitación global movilidad hombro derecho -6 puntos-), la recurrida estima la oposición de esta última, frente a lo que se alza el actor, que sigue pretendiendo los mencionados 242 días de incapacidad temporal más las dos secuelas indicadas al margen de la ya reconocida por la sentencia.
Apela igualmente la Aseguradora, al entender que existió un error en la recurrida a la hora de aplicar los valores reflejados en el Baremo correspondiente al año 2011, siendo así que los que debería de haber aplicado eran los del año 2008, momento en el que se obtuvo la estabilización de las lesiones sufridas por el actor.
SEGUNDO. - El recurso del actor debe ser desestimado. En primer lugar, no cabe duda que los informes elaborados por el Servicio Público de Salud (SESPA) son muy valiosos, pero no por ello excluyen los prestados por otros profesionales que, en no pocos casos, forman igualmente parte de dichos servicios. Por otro lado, no es cierto que la recurrida no tenga en cuenta dichos informes, sino que declara que los mismos no suponen que exista una relación de causa-efecto entre las dolencias que curan o tratan y el accidente de circulación, porque tales servicios vienen obligados a restaurar o paliar las dolencias que aquejen a los pacientes, cualesquiera que aquéllas sean y cualquiera que sea su causa, pero sin que ello suponga que todas ellas tengan que provenir del accidente de circulación que aquí tuvo lugar. Por ello es competencia del tribunal establecer, a la vista de la totalidad de la prueba médica practicada, cuáles de las variadas dolencias que aquejan al perjudicado son consecuencia o tienen su causa en el mentado accidente, a fin de poder imputar las mismas al traumatismo sufrido por causa de aquél.
Y en tal labor de investigación debe tener muy en cuenta, aunque no le vinculen de una manera absoluta, las resoluciones dictadas por otros órganos judiciales, aunque pertenezcan a Jurisdicción distinta, aquí la Social, en la que de manera firme se declaró que la dolencia del hombro derecho no tiene por causa el accidente de circulación, constatando igualmente el estado degenerativo cervical previo al accidente.
Por todo ello este Tribunal de apelación confirma la apreciación del Magistrado de la primera instancia, dando ahora por reproducidos sus razonamientos en sus literales términos en cuanto son compartidos por este Tribunal. Por lo que declaramos que la lesión del hombro es ajena al accidente; que la única secuela producida por el mismo es la relativa a la agravación de la artrosis cervical, confirmando los tres puntos que fija la recurrida; y que por ambas circunstancias no puede estimarse que el período de incapacidad temporal pueda ser superior a los igualmente fijados 188 días impeditivos. Se desestima el recurso del demandante.
TERCERO.- En cuanto al recurso de la Aseguradora demandada, debemos acogerlo íntegramente, porque es doctrina consolidada del Tribunal Supremo a partir de sus Sentencias de Pleno, núms. 429 y 430, de fecha ambas del 17 de abril de 2007 , que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente al momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, pero deben ser valorados económicamente, a efectos de determinar el importe de la indemnización correspondiente, al momento en el que se produce el alta definitiva del perjudicado.
Si ello es así, el baremo a aplicar no puede ser otro que el del año 2008, que es cuando según la recurrida obtuvo el demandante la sanidad definitiva de sus lesiones. Se estima el motivo.
CUARTO.- La estimación del recurso de la Aseguradora no conlleva imposición de costas según el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No así el del demandante, al que deben imponérsele las costas de su recurso desestimado, conforme al apartado 1 del precepto indicado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Raimundo frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario civil, que con el núm. 192/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Capital.
Se estima, por el contrario, el formulado por la demandada MAPFRE FAMILAR, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la expresada sentencia, declarando que los valores a aplicar por lesiones y secuelas son los correspondientes al año 2008.
Las costas del recurso del demandante se imponen al mismo; sin declaración especial en cuanto a las del recurso de la Aseguradora.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
