Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 472/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 472/2012-3ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 210/2011
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 427/2012
Ilmos. Sres. Magistrados
DOÑA MARTA RALLO AYERZCUREN
DON LUIS GARRIDO ESPA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a catorce de diciembre de dos mil doce.
Se han visto en grado de apelación ante incidente concursal seguidos con el nº 210/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de Don Ildefonso Lago Pérez, procurador de los tribunales y de BANCO SANTANDER S.A. (antes BANSALEASE S.A., EFC), contra HIPHERFO S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Fernández Anguera, y contra ADMINISTRACION CONCURSAL.
Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación del BANCO DE SANTANDER S.A., no ha lugar a la resolución del contrato de referencia con la mercantil HIPHERFOS.L. y no ha lugar a establecer con cargo a la masa de las rentas generadas tras la declaración de concurso'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La concursada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en ollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de noviembre.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad demandante ejercitó acción resolutoria del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la concursada el 21 de noviembre de 2006 (contrato número 686.610), que tenía por objeto un vehículo TOYOTA RAV-4. Según se afirmó en la demanda, la concursada había dejado de atender tres cuotas del último semestre del año 2008, y todas las vencidas a partir del 21 de enero de 2009. Como consecuencia de la resolución, interesó se abonara con cargo a la masa todas las cuotas devengadas tras la declaración, se condenara a la demandada a la devolución del vehículo y al pago de las indemnizaciones previstas en la estipulación novena del contrato.
La sentencia de instancia, que acoge los motivos de oposición invocados por la concursada y la administración concursal, desestima íntegramente la demanda. De acuerdo con el criterio sentado por esta misma Sala a partir de su sentencia de 9 de noviembre de 2010 , por no ser el contrato de arrendamiento financiero un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de una y otra parte, el juez a quoconcluye que no es procedente la resolución amparada en el artículo 62 de la Ley Concursal . Por tanto, no es posible calificar como créditos contra la masa las cuotas posteriores a la declaración del concurso y la entidad demandante debería acudir, en su caso, a la acción de recuperación regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En un único escrito en el que articula tres recursos de apelación contra tres sentencias dictadas en el mismo concurso en los incidente concursales 209/2011 (sobre resolución de dos contratos de arrendamiento financiero ), 239/2011 (sobre impugnación de la lista de acreedores ) y en el presente incidente 210/2011, la parte actora, por lo que a la sentencia que nos ocupa se refiere, limita su reclamación al reconocimiento como crédito contra la masa del importe de las 24 cuotas que han resultado impagadas tras la declaración de concurso. Desiste, por tanto, de reclamar otras cantidades como indemnización, por cuanto el contrato ya ha vencido y, en consecuencia, no es posible ya la resolución anticipada. También desiste de la pretensión de devolución del vehículo, dado que, al parecer, ya lo había convenido con la administración concursal y sólo estaba a la espera de que se materializara la entrega. Así se deduce del recurso, en el que, tras afirmar que 'sin perjuicio de que se haga efectiva la devolución del citado vehículo', añade que 'no tiene nada que añadir entorno a la devolución de los' bienes en leasing -los DUMPERS objeto de otros dos contratos, que ya han sido retornados, y el vehículo-, por lo que se 'centra' en la reclamación de las cuotas posteriores a la declaración y su 'correcta calificación' (folios 57 y 58). También al resumir su reclamación en cuanto a los contratos de arrendamiento financiero (folio 74) reduce su pretensión a la calificación de las cuotas devengadas tras la declaración, al igual que en el suplico del recurso (folio 78).
La parte actora justifica la calificación como crédito contra la masa de las cuotas posteriores a la declaración de concurso en la naturaleza del contrato, rechazando que, tras su perfección, sólo estén pendientes obligaciones para una sola de las partes. A su entender, el arrendador vendría obligado a mantener al arrendatario financiero en el goce pacífico de la cosa arrendada ( artículo 1.554.3º del Código Civil ) 'por todo el tiempo del contrato'. Cita, a tal efecto, distintas resoluciones de Juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales. Por último, también alega la voluntad del Legislador, expresada en la nueva redacción del artículo 61.2º introducida por la Reforma operada por la Ley 38/2011 .
La concursada, al oponerse al recurso de apelación, corrobora que la cuestión relativa a la restitución de los bienes objeto de arrendamiento financiero 'ha sido ya resuelta', quedando sin objeto. Y, en cuanto a la calificación del crédito, remitiéndose al contenido del contrato, afirma que sólo quedaban pendientes obligaciones a cargo de HIPHERFO. Por último entiende que el vigente artículo 61.2º de la Ley Concursal no resulta de aplicación al presente caso y, en cualquier caso, no supone más que el reconocimiento expreso de que pueden existir contratos de arrendamiento financiero que contengan obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de la declaración de concurso.
TERCERO.- Planteados los términos del debate, si bien inicialmente el incidente se planteó como una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento financiero y de reconocimiento de crédito contra la masa, finalmente el objeto ha quedado limitado a esta segunda pretensión, esto es, el tratamiento que debe darse a las cuotas devengadas tras la declaración de concurso.
Pues bien, esta Sala ha mantenido, variando su criterio inicial, que el crédito derivado de un contrato de arrendamiento financiero -también el devengado tras la declaración- tiene naturaleza concursal, sin perjuicio del privilegio especial del artículo 90.1.4º ( sentencias de 9 de noviembre de 2010 -ROJ 7981/2010 -, 9 de febrero de 2012 -ROJ 3300/2012 - o 5 de julio de 2011 - ROJ 8916/2012 ). Y ello con apoyo en los siguientes argumentos que se sistematizan en esta última sentencia;
1.Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito , y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato 'por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo' [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 20048038 ) y 4-XII-2007 (RJ 200842)].
El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que 'la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde Leye Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 20016665),21-XII- 2001 (RJ 2002250) y 4-XII-2007(RJ 200842)].'
2.A los efectos de la presente controversia interesa determinar si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos.
Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC , cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.
Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaba pendiente de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).
3.Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés. Tales bienes cuyo uso se cede con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor, y la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.
Así resulta del contrato objeto de autos pues se prevén las consecuencias derivadas, tan sólo, del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador (cláusulas novena y décima). En la cláusula primera el 'usuario declara indemne al arrendador financiero de toda responsabilidad por causa de la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento y resultados de los bienes'. También exime al arrendador de su responsabilidad por la entrega y éste le cede las acciones que pudieran corresponderle frente al propietario.
Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.
4.La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, 'las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda'. Aunque lo que se transmita sea una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.
5.No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario de hacer uso de la opción de compra, si bien bastará el mero acuerdo de voluntades para que se produzca la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente (traditio brevi manu).
6.Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato o contratos estaban únicamente pendientes de cumplimiento por una de las partes, el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones ya habían nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.
Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado según el art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.
CUARTO.- Como ya hemos señalado en nuestra anterior sentencia de 21 de noviembre de 2012 (Rollo 526/2012 ) entendemos que las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal, no deben llevarnos a reconsiderar nuevamente el criterio expuesto para volver a nuestra posición inicial.
e la misma, la siguiente previsión; 'cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'.
Hay quien considera que con dicha previsión el Legislador toma postura por una de las dos interpretaciones que se venían manteniendo en la doctrina y en la práctica judicial. La norma incardina el contrato de arrendamiento financiero en el ámbito de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, por lo que debe deducirse que esa es su naturaleza y, por tanto, que las cuotas posteriores habrán de atenderse con cargo a la masa. Así lo ha entendido la sentencia de
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso. La recurrente sostiene que 'viene obligada a mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado', obligación que se mantiene tras la declaración. Sin embargo la alegación lo es en un plano meramente teórico, por cuanto en el contrato la propia entidad de leasing ha introducido cláusulas en su favor que le exoneran de todo tipo de responsabilidad y que le eximen de cualquier obligación, hasta el punto de contemplar la resolución únicamente por incumplimiento de la arrendataria.
En consecuencia, debe confirmase la sentencia apelada.
SEXTO.- En cuanto a las costas, atendidas las dudas de derecho suscitadas, que se han acrecentado con
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 en el incidente concursal del que dimana este Rollo, que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
