Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 886/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100405
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000427/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a seis de julio de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Divorcio Contencioso número 951 de 2010, (Rollo de Sala número 886 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Arturo contra Dª. Felicisima .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Sra. Gonzalez- Pinto Coterillo y asistida por la Letrado Sra. Castro Bartolome; y parte apelada D. Arturo , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por el Letrado Sr. Gragera Pizarro.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Arturo y D.ª Felicisima , con las consecuencias que se deriven necesariamente de ello respecto al régimen económico matrimonial y demás efectos que tengan lugar por ministerio de la Ley, y que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas para regir la situación de ruptura: 1 .-Atribuir el uso y disfrute de la viviendafamiliar a los hijos, y al padre que con ellos convivirá, hasta tanto alcancen aquéllos la independencia económica. 2. -Establecer a cargo de la madre y en favor de sus hijos una pensión de alimentosde 75 € mensuales para cada uno de ellos, cantidad que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto ellos mismos designen, y que será incrementada anualmente según las variaciones que experimente el IPC del mismo período. 3.- Establecer en concepto de pensión compensatoriaa favor de D.ª Felicisima y a cargo de D. Arturo la suma de 500 € mensuales, cantidad que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto la demandante designe, y que será incrementada anualmente según las variaciones que experimente el IPC del mismo período, durante un período de 5 años a partir de la fecha de la presente resolución. Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, las representaciones de la parte demandante y demandada interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto exclusivo de esta apelación la procedencia y duración de la pensión compensatoria que ha sido establecida por la sentencia por importe de 500 euros mensuales durante 5 años. Ambos litigantes recurren este pronunciamiento pretendiendo la acreedora Dª Felicisima que tenga carácter indefinido y el deudor D. Arturo que no se establezca pensión alguna.
SEGUNDO: El artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Los criterios que se contienen en este artículo son aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla.
Esa pensión, cuya duración puede ser determinada o indefinida, no tiene carácter alimenticio para cubrir necesidades indispensables de la futura vida del ex cónyuge al que se le reconoce el derecho ni constituye un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, tiene más bien naturaleza compensatoria con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida que teniendo su origen en el matrimonio se manifiesta con ocasión de su ruptura.
TERCERO: El examen de las actuaciones revela que los litigantes nacieron ambos en 1958, figurando en la partida matrimonial como mecánico y administrativa; que contrajeron matrimonio en 1983, por lo que su segundo matrimonio ha tenido una duración de 27 años; que los hijos del matrimonio, nacidos en 1989 y 1990, son ambos mayores de edad; que las retribuciones de D. Arturo como empleado de ELA-STV están en torno a los 40.000 euros brutos anuales (del IRPF-2009); que Dª Felicisima trabajó unos pocos meses antes de casarse, que durante el matrimonio no consta más trabajo que el de acompañar a un anciano, recientemente fallecido, y por el que admitió percibir 400 euros mensuales, sin que conste que actualmente desarrolle actividad retribuida alguna, debiendo destacarse la insuficiencia del informe del detective privado a este respecto, pues bien pudo exigirse la declaración de los supuestos empleadores, Congregación de las Siervas de Jesús de Castro Urdiales y Centro de Acogida Beata María Josefa de Bilbao; que la el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a D. Arturo hasta que los hijos alcancen la independencia económica; que Dª Felicisima viene obligada a prestar una pensión de alimentos para cada uno de los hijos de 75 euros mensuales.
Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del art. 97 CC y atendiendo principalmente a la realidad económica de cada uno de los litigantes, a la convicción de que la pasada dedicación a la familia de Dª Felicisima perjudicó su promoción laboral, y a la duración del matrimonio, este tribunal considera que existe el desequilibrio que justifica el establecimiento de la pensión y que la compensación del mismo exige prolongar la duración de la pensión hasta los diez años, tiempo que se considera bastante y adecuado.
CUARTO: Estimándose en parte el recurso de Dª Felicisima y rechazado el de D. Arturo , procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas de aquél, e imponer las de éste al recurrente vencido ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación de Felicisima y desestimar el de Arturo .
Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de establecer como tiempo de duración de la pensión compensatoria fijada por la juez a quo el de diez años, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
No se hace especial imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de Felicisima ; imponiéndose a Arturo , las correspondientes a su desestimado recurso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

