Sentencia Civil Nº 427/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 782/2010 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 427/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00427/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 782/2010

AUTOS: 517/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID

DEMANDANTES/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Benito Y Dª Delia

DEMANDADA/APELANTE: Dª Marí Luz

PROCURADOR: Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO

DEMANDADA/APELADA: Dª Justa

PROCURADOR: Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO

POENENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 427

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 782/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Benito y Dª Delia que no se han personado en esta instancia, como demandada-apelante Dª Marí Luz representada por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, y como demandada- apelada Dª Justa representada por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, sobre devolución de arras, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Benito y Dª Delia , condeno a Dª Justa y Dª Marí Luz , en situación procesal de rebeldía, al pago de 12.000 euros por incumplimiento del contrato de compraventa con arras celebrado, junto a los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con imposición a las demandadas de las costas procédales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Justa Y Dª Marí Luz , se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Dicho recurso fue formalizado únicamente por la codemandada Dª Marí Luz y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que no se opuso por lo que, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que el 24 de abril de 2006 se había suscrito contrato privado de compraventa con arras, por virtud del cual los actores habían entregado 6.000 € en tal concepto. Las demandadas, continúa indicando la demanda, desistieron del contrato por la imposibilidad de vender la vivienda al estar sujeta al régimen de Viviendas de Protección Oficial. Solicitaba la actora la condena de las demandadas al pago de 12.000 € de principal.

La parte demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO .- Solicita la codemandada, señora Marí Luz , la nulidad de lo actuado dado que, habiendo sido declarada en rebeldía mediante providencia de 4 de julio de 2008, en la que además se venía a señalar la fecha para la celebración de la Audiencia previa, dicha providencia de declaración de rebeldía no le fue notificada. Al ser dicha notificación un trámite de obligado cumplimiento, máxime cuando en el mismo se convocaba a la Audiencia Previa, entiende que procede declarar la nulidad de lo actuado.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.- Se desprende de lo actuado que la Providencia declarando la rebeldía de las demandadas les fue notificada tras haberse dictado sentencia.

La señora Marí Luz alega que a ella ni tan siquiera se le llegó a notificar de forma efectiva, dado que la misma se efectuó en la persona de su madre, y en el domicilio de ésta, el cual es diferente al domicilio de la recurrente, no obstante, no consta acreditado que en el momento de la notificación no residiese en el domicilio en el que se efectuó la notificación en la persona de su madre, y con la cual se entendió la diligencia de notificación, sin que la misma indicase que la hoy recurrente no residía con ella (folio 125), y si bien se hace constar que la misma se niega a firmar, tal negativa no le impedía haber indicado que su hija no residía con ella, de haber sido así.

No obstante y en todo caso, desde momento en que la referida recurrente se ha personado en las actuaciones, y de forma implícita pero clara reconoce en su recurso haber tenido conocimiento de dicha providencia, es obvio que a través de su acceso a las actuaciones ha tenido pleno conocimiento de la referida resolución. Por ello la cuestión se circunscribe a determinar si la notificación a las demandadas de la providencia declarando su situación de rebeldía les ha ocasionado indefensión.

QUINTO.- El artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la resolución que declara la rebeldía será notificada al demandado, no notificándosele ninguna otra resolución, salvo la que ponga fin al proceso.

Por otro lado, no toda infracción procesal determina la nulidad de las actuaciones. Tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al indicar: " Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 ; 112/1989 , fundamento jurídico 2) " (transcrito de STC de 17-03-1998 ).

SEXTO.- Por tanto, la infracción procesal a la que alude el recurrente se limita exclusivamente al hecho de que la providencia declarando la rebeldía se notificó con posterioridad a la sentencia. El hecho de que en dicha resolución se convocase además a las partes a la Audiencia Previa, y en consecuencia tuviese noticia de tal convocatoria tras la sentencia, no puede considerarse una infracción procesal, ya que con arreglo al citado artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarada la rebeldía procesal no sólo no existe obligación de notificar otra resolución que la que declare la rebeldía, sino que por el contrario la ley prevé expresamente que no se efectuará ninguna otra notificación, salvo la correspondiente a la resolución que ponga fin al proceso.

Dado que la infracción procesal, para producir la nulidad que solicita la parte recurrente, ha de ser susceptible de generar indefensión, para que en el presente supuesto procediese tal declaración de nulidad, sería preciso que constase que de haberse notificado la resolución anteriormente, la recurrente hubiera podido realizar algún tipo de actuación procesal conducente a la efectiva defensa de su derecho, y que no haya podido ejercitarla por motivo de la tardía comunicación de la declaración de rebeldía.

No se desprende de lo actuado que así sea. Aún de haber conocido la declaración de rebeldía, tal y cómo se indica, no por ello tendrían por qué haber tenido conocimiento de la convocatoria a la Audiencia Previa, ni del acto de juicio posterior, ya que como se indicaba la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente obliga a la notificación de la declaración de rebeldía y excluye expresamente la notificación de cualquier otra resolución posterior.

Tampoco se alega ni consta que de haberse producido dicha notificación en tiempo, se hubiese podido proponer en concreto algún tipo de medio de prueba o alegar, en concreto, alguna cuestión procesal o sustantiva a lo largo del proceso.

En el recurso se indica que al haber tenido noticia de la Audiencia Previa no se pudo acudir a un acto en el que se pudo haber alcanzado un acuerdo transaccional, aparte del examen de cuestiones procesales y proposición de prueba, así como la convocatoria para juicio oral, no habiendo podido comparecer ni defenderse (Folio 202).

Ahora bien, para que exista indefensión no basta alegar que no se acudió a un acto en el que se hubieran podido debatir cuestiones de forma genérica, y proponer prueba. Es preciso determinar en concreto, y para el caso de que se trate, qué cuestiones procesales y/o sustantivas pudieron esgrimirse en dicho acto, y qué prueba o pruebas concretas pudieron proponerse en el mismo. No especificándose tales cuestiones, no cabe entender que existe indefensión al no alegarse, ni por lo demás constar, que de haber acudido a dicho acto se hubiese podido efectuar alguna actuación conducente a la defensa del derecho de la recurrente, y que hubiera podido motivar una resolución distinta como consecuencia de tales alegaciones o actuaciones.

SÉPTIMO.- Alega la recurrente la errónea valoración de la prueba y la aplicación incorrecta de las normas jurídicas relativas al contrato de compraventa suscrito entre las partes. Señala a este respecto que la sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda, calificando el negocio jurídico de compraventa con arras y obligando a las demandadas a devolver a la actora las arras dobladas, considerando la recurrente que el importe entregado no eran arras penitenciales, sino simplemente confirmatorias.

En este aspecto el recurso debe ser estimado.

OCTAVO.- Como es sabido, tres son los tipos o clases posibles de arras como son: las arras confirmatorias, constituidas por la cantidad que se entrega como anticipo o parte del precio; arras penales, que se prestan como garantía del cumplimiento y se pierden si el contrato se incumple, pero no permite desligarse del mismo, y arras penitenciales, que permiten resolver el contrato mediante la pérdida o restitución doblada de la cantidad entregada, siendo éstas a las que se refiere el artículo 1454 del Código civil .

Ahora bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de entender que el artículo 1454 del Código civil no tiene carácter imperativo, y por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que quede claramente constatada la voluntad de las partes de otorgar carácter penitencial a las arras, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como pago anticipado del precio, e igualmente señala de forma reiterada el Tribunal Supremo que la simple utilización del empleo de palabras como "señal" no significa necesariamente que nos encontramos ante arras penitenciales.

Lo indicado se desprende, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 , la cual establece: " el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , y, por otro lado, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio ( sentencias de 11 de octubre de 1927 , 5 de junio de 1945 , 20 de abril de 1955 , 15 de octubre de 1956 ) y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado ( sentencias de 7 de febrero de 1966 , 20 de mayo de 1967 , 16 de diciembre de 1970 , 10 de noviembre de 1983 , 10 de marzo y 12 de julio de 1986 , 30 de abril de 1988 , 9 de marzo de 1989 , 12 de diciembre de 1991 , entre otras muchas)" .

NOVENO.- Aplicando la doctrina reseñada en el anterior fundamento a la cuestión objeto de autos, efectivamente no consta debidamente acreditado que las partes, al suscribir el contrato objeto de autos, pretendiesen dar a la cantidad entregada en dicho momento la condición de arras penitenciales.

En primer lugar, en el contrato se establece que la cantidad entregada forma parte del precio. Efectivamente, tras indicar el precio total de la compraventa, se indica a continuación que 6.000 € "manifiesta la parte vendedora recibirlas en este acto", estableciéndose que el resto se abonaría en el momento de otorgamiento de escritura pública (documento 1, folios 11 y 12).

En segundo lugar, se indica en el contrato, con respecto a la cantidad de 6.000 € recibida por los actores: "Sirva este documento como la más firme y eficaz carta de pago, ateniéndose al artículo 1454 del Código civil " (folio 11).

Como se indicaba anteriormente, la doctrina del Tribunal Supremo es constante al indicar que debe existir un pacto que de forma clara e indudable permita considerar que las partes pretendieron estipular la celebración de arras de carácter penitencial. También se indicaba anteriormente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que expresiones tales como la indicación de "arras" u otras semejantes, por sí solas no son suficientes para entender que sea impactado arras penitenciales.

A juicio de esta Sala, la expresión "ateniéndose al artículo 1454 del Código civil ", no es suficiente para entender que se pretendió pactar el carácter penitencial de las arras. La remisión sin más a dicho precepto, no es suficientemente reveladora de la voluntad de las partes de permitirse quedar desligadas del contrato a través de dicho pacto, y menos aún es reveladora de la voluntad de que las demandadas restituyesen las arras dobladas en caso de desistimiento del contrato.

Pero es más, no sólo no resulta así del texto del contrato, la propia parte actora, a través de su burofax de 3 de febrero de 2008, (documento 2, folios 17 a 20), manifestó de forma clara la consideración de que la no celebración del contrato daba lugar a la devolución únicamente de la cantidad entregada, es decir 6.000 €. Tal burofax es un acto posterior a la celebración del contrato, y que con arreglo al artículo 1282 del Código civil ha de ser tenido en cuenta a la hora de interpretar el mismo.

Por lo indicado, no sólo no existe un pacto expreso que permita afirmar el carácter penitencial de las arras, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial reseñada, lo cual ya sería suficiente para limitar el importe de la condena a la restitución de lo percibido, sino que por el contrario existe una clara manifestación de los actores en el sentido de considerar que el incumplimiento del contrato por parte de los demandados les obligaba a la restitución de la cantidad recibida, no a su importe doblado.

DÉCIMO.- Indica la parte recurrente, que, para el caso de que se entendiese que existen arras penitenciales, sería la parte actora la que habría incumplido sus obligaciones, dado que no requirieron a las demandadas para el otorgamiento de escritura pública.

Si bien, dado que tal y cómo se ha indicado, se entiende que no existen arras penitenciales, y toda vez que la recurrente realiza tal alegación supeditada a la apreciación de la existencia de arras de tal índole, ello determina la inexistencia de la premisa sobre la que la recurrente asienta tal aspecto del recurso.

No obstante, y dado que a través de ello parece cuestionar la existencia de incumplimiento por su parte, lo cual podría incidir en la desestimación plena de la demanda, aún cuando se considerase que las arras son de carácter no penitencial, procede, en aras a apurar la tutela judicial efectiva, hacer unas consideraciones al respecto.

UNDÉCIMO.- En primer lugar, tal alegación supone una cuestión nueva. A diferencia de lo que ocurre con respecto a la interpretación del contrato y las consecuencias jurídicas que de ello deriva, que dimanan de la propia documentación aportada por la actora y de los hechos por ésta alegados en su demanda, y que por tanto forman parte del proceso y no pueden entenderse reconocidos por las demandadas, aun cuando hayan permanecido en situación de rebeldía, tal y como resulta del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alegación por parte de las demandadas de que existió incumplimiento del contrato por parte de los actores, es una cuestión que únicamente a través de la contestación de la demanda pudo haberse realizado oportunamente. Obviamente tal alegación va más allá de la simple negación de los hechos que configuran la demanda o la no aceptación de las consecuencias jurídicas de tales hechos, a las que alude el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto tal alegación va en contra de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el recurso de apelación ha de discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia, lo cual obviamente impide introducir cuestiones nuevas en la alzada.

De no ser así, se ocasionaría indefensión a la parte contraria, la cual ante alegaciones realizadas en el recurso de apelación no tendrá ocasión ni de alegar oportunamente, y sobre todo de proponer la correspondiente prueba conducente a desvirtuar las alegaciones vertidas de contrario de forma extemporánea.

DUODÉCIMO.- Por lo demás, si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, a tenor de lo actuado resulta debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que el contrato no se llevó a efecto por causa imputable a las demandadas.

Así resulta de la testifical del Sr. Bernardino , agente inmobiliario que intervino en la compraventa, y de cuya objetividad no existe motivo para dudar, el cual claramente manifestó que fue la voluntad obstativa de las demandadas a la celebración del contrato la que impidió dicha celebración (6:30 y siguientes).

Por lo demás, no se alega ni existe constancia de que éstas hayan realizado acto de comunicación alguno, o cuando menos hayan intentado realizarlo, para ponerse en comunicación con los actores al objeto de celebrar el contrato.

DECIMOTERCERO.- En consecuencia con todo lo indicado, debe entenderse que es procedente estimar en parte la demanda, condenando a las demandadas, con arreglo al artículo 1124 del Código civil , a restituir la cantidad recibida.

En materia de intereses, procede imponer a los demandados el pago del interés legal ocasionado desde la interpelación judicial, dado que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la estimación parcial de la demanda no conlleva la exoneración del pago de intereses, ya que con arreglo a la doctrina del TS (Sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas), debe analizarse, no la estimación total o parcial si no la razonabilidad del deudor en orden a la oposición a la reclamación efectuada por el acreedor.

En el presente supuesto, si bien estaba justificado, por todo lo indicado, el no hacer pago del total reclamado, no obstante en lo que respecta a la cantidad a la que resultan condenadas las demandadas, entiende esta Sala que la oposición a la devolución de lo recibido, implícita pero clara en su posición de rebeldía procesal, no estaba justificada en los términos exigidos por la referida doctrina jurisprudencial.

Por tanto, la estimación parcial de la demanda no impide el devengo del interés previsto en el artículo 1108 del Código civil , si bien a contar desde la interpelación judicial, dado que si bien consta que el burofax fue remitido, y ello es revelador como se indicaba de la voluntad de los actores, no consta que fuese recibido por las demandadas, y pese a tratarse de un documento no impugnado, y producir plenos efectos probatorios, no por ello acredita más de lo que revela su contenido.

La cantidad a que resultan condenados los demandadas, producirá desde la fecha de la presente resolución, ya que es en ella en la que se establece la obligación del pago de dicha cantidad, el interés legal incrementado en dos puntos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOCUARTO.- Para concluir, únicamente señalar que si bien el recurso se formaliza exclusivamente por la señora Marí Luz , y fue ésta tenida por apelante en la primera instancia (folio 210), y aún cuando se hayan personado ambas codemandadas en esta segunda alzada, y ambas se les haya tenido por apelantes, en rigor la única apelante es la señora Marí Luz .

No obstante, tal cuestión, no afecta al resultado del presente recurso, dado que al establecerse en la sentencia recurrida la condena solidaria de ambas demandadas, al prosperar el recurso interpuesto por uno de los condenados solidariamente, ello beneficia al otro deudor solidario, al que le será extensiva por tanto la consecuencia del recurso.

Así lo indica la STS de 26 de junio de 1990 al indicar que: "No existe incongruencia cuando habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revoca la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos, ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar -(la caducidad de la acción es susceptible de apreciación de oficio)-, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad de vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 y 1148 del Código Civil . En igual sentido la SSTS de 18 de abril de 2002 , 29 de diciembre de 2000 , 13 de febrero de 1993 , "la estimación del recurso interpuesto por un coobligado solidario beneficia a los demás aunque no recurrieran".

DECIMOQUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada en autos 517/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en los que fueron demandantes D. Benito y Dª Delia y codemandada Dª Justa , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambas demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 €, así como el interés legal devengado desde la interpelación judicial, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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