Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 782/2010 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100333
Encabezamiento
DEMANDANTES/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Benito Y Dª Delia
DEMANDADA/APELANTE: Dª Marí Luz
DEMANDADA/APELADA: Dª Justa
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 782/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Benito y Dª Delia que no se han personado en esta instancia, como demandada-apelante Dª Marí Luz representada por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, y como demandada- apelada Dª Justa representada por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, sobre devolución de arras, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Justa Y Dª Marí Luz , se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Dicho recurso fue formalizado únicamente por la codemandada Dª Marí Luz y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que no se opuso por lo que, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
La parte demandada fue declarada en rebeldía.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
Tal alegación debe ser desestimada.
La señora Marí Luz alega que a ella ni tan siquiera se le llegó a notificar de forma efectiva, dado que la misma se efectuó en la persona de su madre, y en el domicilio de ésta, el cual es diferente al domicilio de la recurrente, no obstante, no consta acreditado que en el momento de la notificación no residiese en el domicilio en el que se efectuó la notificación en la persona de su madre, y con la cual se entendió la diligencia de notificación, sin que la misma indicase que la hoy recurrente no residía con ella (folio 125), y si bien se hace constar que la misma se niega a firmar, tal negativa no le impedía haber indicado que su hija no residía con ella, de haber sido así.
No obstante y en todo caso, desde momento en que la referida recurrente se ha personado en las actuaciones, y de forma implícita pero clara reconoce en su recurso haber tenido conocimiento de dicha providencia, es obvio que a través de su acceso a las actuaciones ha tenido pleno conocimiento de la referida resolución. Por ello la cuestión se circunscribe a determinar si la notificación a las demandadas de la providencia declarando su situación de rebeldía les ha ocasionado indefensión.
Por otro lado, no toda infracción procesal determina la nulidad de las actuaciones. Tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al indicar: "
Dado que la infracción procesal, para producir la nulidad que solicita la parte recurrente, ha de ser susceptible de generar indefensión, para que en el presente supuesto procediese tal declaración de nulidad, sería preciso que constase que de haberse notificado la resolución anteriormente, la recurrente hubiera podido realizar algún tipo de actuación procesal conducente a la efectiva defensa de su derecho, y que no haya podido ejercitarla por motivo de la tardía comunicación de la declaración de rebeldía.
No se desprende de lo actuado que así sea. Aún de haber conocido la declaración de rebeldía, tal y cómo se indica, no por ello tendrían por qué haber tenido conocimiento de la convocatoria a la Audiencia Previa, ni del acto de juicio posterior, ya que como se indicaba la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente obliga a la notificación de la declaración de rebeldía y excluye expresamente la notificación de cualquier otra resolución posterior.
Tampoco se alega ni consta que de haberse producido dicha notificación en tiempo, se hubiese podido proponer en concreto algún tipo de medio de prueba o alegar, en concreto, alguna cuestión procesal o sustantiva a lo largo del proceso.
En el recurso se indica que al haber tenido noticia de la Audiencia Previa no se pudo acudir a un acto en el que se pudo haber alcanzado un acuerdo transaccional, aparte del examen de cuestiones procesales y proposición de prueba, así como la convocatoria para juicio oral, no habiendo podido comparecer ni defenderse (Folio 202).
Ahora bien, para que exista indefensión no basta alegar que no se acudió a un acto en el que se hubieran podido debatir cuestiones de forma genérica, y proponer prueba. Es preciso determinar en concreto, y para el caso de que se trate, qué cuestiones procesales y/o sustantivas pudieron esgrimirse en dicho acto, y qué prueba o pruebas concretas pudieron proponerse en el mismo. No especificándose tales cuestiones, no cabe entender que existe indefensión al no alegarse, ni por lo demás constar, que de haber acudido a dicho acto se hubiese podido efectuar alguna actuación conducente a la defensa del derecho de la recurrente, y que hubiera podido motivar una resolución distinta como consecuencia de tales alegaciones o actuaciones.
En este aspecto el recurso debe ser estimado.
Ahora bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de entender que el artículo 1454 del Código civil no tiene carácter imperativo, y por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que quede claramente constatada la voluntad de las partes de otorgar carácter penitencial a las arras, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como pago anticipado del precio, e igualmente señala de forma reiterada el Tribunal Supremo que la simple utilización del empleo de palabras como "señal" no significa necesariamente que nos encontramos ante arras penitenciales.
Lo indicado se desprende, por todas, de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 , la cual establece: "
En primer lugar, en el contrato se establece que la cantidad entregada forma parte del precio. Efectivamente, tras indicar el precio total de la compraventa, se indica a continuación que 6.000 € "manifiesta la parte vendedora recibirlas en este acto", estableciéndose que el resto se abonaría en el momento de otorgamiento de escritura pública (documento 1, folios 11 y 12).
En segundo lugar, se indica en el contrato, con respecto a la cantidad de 6.000 € recibida por los actores: "Sirva este documento como la más firme y eficaz carta de pago, ateniéndose al artículo 1454 del Código civil " (folio 11).
Como se indicaba anteriormente, la doctrina del Tribunal Supremo es constante al indicar que debe existir un pacto que de forma clara e indudable permita considerar que las partes pretendieron estipular la celebración de arras de carácter penitencial. También se indicaba anteriormente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que expresiones tales como la indicación de "arras" u otras semejantes, por sí solas no son suficientes para entender que sea impactado arras penitenciales.
A juicio de esta Sala, la expresión "ateniéndose al artículo 1454 del Código civil ", no es suficiente para entender que se pretendió pactar el carácter penitencial de las arras. La remisión sin más a dicho precepto, no es suficientemente reveladora de la voluntad de las partes de permitirse quedar desligadas del contrato a través de dicho pacto, y menos aún es reveladora de la voluntad de que las demandadas restituyesen las arras dobladas en caso de desistimiento del contrato.
Pero es más, no sólo no resulta así del texto del contrato, la propia parte actora, a través de su burofax de 3 de febrero de 2008, (documento 2, folios 17 a 20), manifestó de forma clara la consideración de que la no celebración del contrato daba lugar a la devolución únicamente de la cantidad entregada, es decir 6.000 €. Tal burofax es un acto posterior a la celebración del contrato, y que con arreglo al artículo 1282 del Código civil ha de ser tenido en cuenta a la hora de interpretar el mismo.
Por lo indicado, no sólo no existe un pacto expreso que permita afirmar el carácter penitencial de las arras, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial reseñada, lo cual ya sería suficiente para limitar el importe de la condena a la restitución de lo percibido, sino que por el contrario existe una clara manifestación de los actores en el sentido de considerar que el incumplimiento del contrato por parte de los demandados les obligaba a la restitución de la cantidad recibida, no a su importe doblado.
Si bien, dado que tal y cómo se ha indicado, se entiende que no existen arras penitenciales, y toda vez que la recurrente realiza tal alegación supeditada a la apreciación de la existencia de arras de tal índole, ello determina la inexistencia de la premisa sobre la que la recurrente asienta tal aspecto del recurso.
No obstante, y dado que a través de ello parece cuestionar la existencia de incumplimiento por su parte, lo cual podría incidir en la desestimación plena de la demanda, aún cuando se considerase que las arras son de carácter no penitencial, procede, en aras a apurar la tutela judicial efectiva, hacer unas consideraciones al respecto.
Por tanto tal alegación va en contra de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el recurso de apelación ha de discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia, lo cual obviamente impide introducir cuestiones nuevas en la alzada.
De no ser así, se ocasionaría indefensión a la parte contraria, la cual ante alegaciones realizadas en el recurso de apelación no tendrá ocasión ni de alegar oportunamente, y sobre todo de proponer la correspondiente prueba conducente a desvirtuar las alegaciones vertidas de contrario de forma extemporánea.
Así resulta de la testifical del Sr. Bernardino , agente inmobiliario que intervino en la compraventa, y de cuya objetividad no existe motivo para dudar, el cual claramente manifestó que fue la voluntad obstativa de las demandadas a la celebración del contrato la que impidió dicha celebración (6:30 y siguientes).
Por lo demás, no se alega ni existe constancia de que éstas hayan realizado acto de comunicación alguno, o cuando menos hayan intentado realizarlo, para ponerse en comunicación con los actores al objeto de celebrar el contrato.
En materia de intereses, procede imponer a los demandados el pago del interés legal ocasionado desde la interpelación judicial, dado que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la estimación parcial de la demanda no conlleva la exoneración del pago de intereses, ya que con arreglo a la doctrina del TS (Sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas), debe analizarse, no la estimación total o parcial si no la razonabilidad del deudor en orden a la oposición a la reclamación efectuada por el acreedor.
En el presente supuesto, si bien estaba justificado, por todo lo indicado, el no hacer pago del total reclamado, no obstante en lo que respecta a la cantidad a la que resultan condenadas las demandadas, entiende esta Sala que la oposición a la devolución de lo recibido, implícita pero clara en su posición de rebeldía procesal, no estaba justificada en los términos exigidos por la referida doctrina jurisprudencial.
Por tanto, la estimación parcial de la demanda no impide el devengo del interés previsto en el artículo 1108 del Código civil , si bien a contar desde la interpelación judicial, dado que si bien consta que el burofax fue remitido, y ello es revelador como se indicaba de la voluntad de los actores, no consta que fuese recibido por las demandadas, y pese a tratarse de un documento no impugnado, y producir plenos efectos probatorios, no por ello acredita más de lo que revela su contenido.
La cantidad a que resultan condenados los demandadas, producirá desde la fecha de la presente resolución, ya que es en ella en la que se establece la obligación del pago de dicha cantidad, el interés legal incrementado en dos puntos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante, tal cuestión, no afecta al resultado del presente recurso, dado que al establecerse en la sentencia recurrida la condena solidaria de ambas demandadas, al prosperar el recurso interpuesto por uno de los condenados solidariamente, ello beneficia al otro deudor solidario, al que le será extensiva por tanto la consecuencia del recurso.
Así lo indica la
STS de 26 de junio de 1990 al indicar que:
Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada en autos 517/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en los que fueron demandantes D. Benito y Dª Delia y codemandada Dª Justa , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambas demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 €, así como el interés legal devengado desde la interpelación judicial, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
