Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 528/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00427/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: J. DE PABLOS NAVARRO, S.L.
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
APELADO: GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A.
PROCURADOR: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante J. DE PABLOS NAVARRO S.L. representada por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba y de otra, como apelada demandada GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba, en representación de J. de Pablos Navarro S.L., contra Gestión y Ejecución de Obra Civil, S.A. (GYOCIVIL); estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de Gestión y Ejecución de Obra Civil S.A. (GYOCIVIL), contra J. de Pablos Navarro, S.L., y condenando a la demandada-reconveniente a abonar a la actora-reconvenida a cantidad de 12.654,94 euros, más los intereses legales, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda y reconvención se interpone el presente recurso de apelación.
A la vista del escrito interponiendo recurso los motivos que sustentan la apelación son esencialmente dos, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la preceptiva de la compensación.
Los motivos se desestiman. Por lo que hace al primero de los argumentos se aduce en el recurso que para proceder a la condena de una cantidad dineraria por concepto de indemnización de daños y perjuicios se precisa la prueba del daño, y lo cierto es que la misma no puede extraerse del informe pericial emitido y aprobado. El motivo se desestima y ello por cuanto la misma estima el daño en el importe de los sobrecostes producidos como consecuencia del suministro de un producto defectuoso. Sin embargo, lo cierto y verdad es que la sentencia determina el importe de los sobrecostes sobre lo abonado efectivamente como consecuencia de ello, y lo cierto es que no cabe venir a decir ahora que los datos no son correctos cuando en realidad consiste en el importe de las partidas abonadas, por lo que el motivo se desestima.
El segundo argumento esgrime interpretación errónea del art. 1195 del C.C . El motivo se desestima y ello porque como es de sobra conocido aparte de la compensación legal puede argüirse la compensación judicial cuando la determinación del crédito compensable se hace por vía de sentencia, y para ello es preciso o bien reconvención o bien dar traslado a la parte para que conteste en el caso de no haberse reconvenido. En el caso, no solo es que ha habido reconvención, es que dado que se trata del cumplimiento de obligación sinalagmática y que el crédito compensable se deriva de los sobrecostes soportados debido a la incorrecta ejecución contractual, no es el caso de decir como se dice, que proceda la estimación íntegra de la demanda, pues lo cierto es que se ha producido un incumplimiento que si bien no tiene relevancia resolutoria sí la tiene a la hora de determinar el importe de los costes abonados, por lo que no cabe decir que se produciría una estimación de la demanda cuando se acredita y se prueba que se ha incumplido con sus obligaciones en lo atinente a la calidad del material suministrado. Por ello el recurso se desestima.
SEGUNDO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba en nombre y representación de J. DE PABLOS NAVARRO, S.L., contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 170/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
