Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 117/2011 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00427/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 855/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 117/2011, en los que aparece como parte apelante CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L., representado por el procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, y como apelado GALEPOR, S.L., representado por el procurador D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 28 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DE BENITO MARTÍN, en nombre y representación de CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, SL, debo declarar y declaro que la ejecución despachada siga adelante, por el importe de pagaré obrante en autos, con sus correspondientes gastos, condenando a CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, SL, junto a la codemandada J.M. SAN ROMÁN a abonar a la demandante cambiaria GALEPOR SL, la suma de DIECIOCHO MIL UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (18.001,06) euros de principal y CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400,00) calculados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con expresa en las costas generadas por el presente incidente de oposición de CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
PRIMERO .- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la oposición formulada por CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L. contra la ejecución despachada a instancia de GALEPOR, S.L., por considerar que no ha acreditado que el material suministrado fuera defectuoso; lo que obliga a rechazar la exceptio non rite adimpleti contractus que se formula. Por otro lado, ello impide también imputar a la ejecutante los gastos que alega haber sufrido para repararlos y que, según aquélla, daba lugar a la excepción de extinción del crédito cambiario.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte ejecutada, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acoja la oposición a la ejecución despachada, alegando, en esencia, como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia ya que, según considera, de lo actuado queda acreditado que lo que existía era un contrato de suministro de materiales por importe de 389.197,56 euros, siendo el importe de los gastos que han supuesto los defectos apreciados 96.142,26 euros, de lo que resulta el incumplimiento sustancial del contrato causal del suministro. Insiste en que de la prueba documental y testifical, valorada en conjunto, se acredita que los defectos apreciados son referidos a las obras que aquí nos ocupan y ello ha de comportar la apreciación de la existencia de compensación, ya que la deuda que se reclama es muy inferior a los gastos realizados para la reparación de los defectos y que, por tanto, se infringe lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al no acogerse la exceptio non rite adimpleti contractus, y el artículo 67.2.3 de la citada Ley , al haberse extinguido el crédito cambiario por compensación.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, ha sido la propia parte ejecutada la que, en el procedimiento ordinario 1.110/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Collado Villalba, ha reconocido que debía a la ejecutante 192.943 euros; cuantía de la que deduce 100.827,19 euros, que se corresponden con una serie de pagarés que ya se le están reclamando, entre los que se encuentra el que aquí nos ocupa; razón por la que tendría que hacer frente al mismo, pues no pueden ser descontados dos veces el importe de los pretendidos defectos. Por otro lado, aduce que nos encontramos ante una compraventa mercantil y que, por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio . En cualquier caso, en los albaranes de entrega se hace constar que el plazo para cualquier reclamación es de quince días.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el Juzgador de instancia, ya que en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada, pretendiendo únicamente la parte sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial del anterior.
Ello es así dado que, es la propia parte ejecutada la que, en su escrito de ejecución, ciñe las relaciones comerciales de ambas partes, en cuanto al pagaré que aquí nos ocupa, a las dos obras de Torrelodones y de Marchamalo (Guadalajara). Es en esas concretas obras en las que ha de probar que, las puertas suministradas por la ejecutante tenían defectos que las hacían inhábiles para su fin. Estamos ante una compraventa mercantil que, como bien dice la parte ejecutante, tiene unos plazos especiales, establecidos en el artículo 336 del Código de Comercio , por la celeridad y seguridad que exige el tráfico mercantil. En todo caso, dichos defectos deberían haber sido denunciados en el plazo de quince días, que, como más favorable a la parte, afirma recogen los propios albaranes de dicho material. Ni en una fecha ni en otra se ha efectuado. No existe ni una sola reclamación por defectos en el material hasta que la entidad suministradora, que ha visto impagados los pagarés que recibió para ello, ha iniciado los juicios cambiarios que constan en autos y el juicio ordinario número 1.110/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado Villalba. No se ha practicado prueba pericial, ni se ha levantado acta notarial sobre los concretos defectos masivos que se denuncian sobre el material entregado en las obras que se especifican en la demanda de oposición a la ejecución, que son las únicas que pueden ser tenidas en consideración a la hora de apreciar si concurre o no la excepción de contrato defectuosamente cumplido, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
Por el contrario, se pretenden acreditar esos defectos, cuya reparación es mucho más cara que cambiar la puerta, en base a una prueba testifical y unas meras fotocopias de las que la parte pretende llegar a una conclusión probatoria de ese cumplimiento defectuoso generalizado que no concurre. Para ello no duda en sustituir la valoración conjunta que de la prueba practicada en autos ha realizado la Juzgadora "a quo" por su propio criterio, que, como se ha dicho, queda desvirtuado por la actuación de la propia parte durante la ejecución de la obra, así como por la ausencia de prueba pericial o, cuando menos, de ese acta notarial que pusiese de manifiesto esos defectos que ahora, cuando se le reclama el precio, denuncia. Valoración de la prueba testifical que, por otro lado, ha efectuado de acuerdo con las regla de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 378 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y que este tribunal comparte plenamente, pues examina detenidamente por qué no puede ser tomado en consideración lo expresado por los testigos, a la hora de determinar a qué concreto material se están refiriendo.
Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado la resolución apelada por sus propios fundamentos, a los que hubiere bastado dar simplemente por reproducidos.
TERCERO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CLAAN ARMARIOS Y PUERTAS, S.L., contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2.010 en los autos nº 855/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
