Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 220/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 427/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100421


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona. Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).

Dna. María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de octubre de 2012;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio verbal núm. 848/10) seguidos a instancia de Corporación Tatiffar, S.L. parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Da. Natalia Quevedo Hernández y asistido por el Letrado D. Armando Arencibia Rivero, contra D. Leandro , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Da. Ma. del Carmen Sosa Doreste y asistido por el Letrado D. Leandro , siendo ponente la Sra. Magistrada Dona. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el No 848/2010, promovido a instancias de la entidad 'Corporación Tatiffa S.L.', representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quevedo Hernández y asistida por el Letrado Sr. Arencibia Rivero, contra Don. Leandro , en su propia defensa jurídica por su condición, y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sosa Doreste, debo estimar íntegramente la pretensión ejercitada, y por tanto, debo condenar y condeno a Leandro al pago a la entidad 'Corporación Tatiffa S.L.' de 90.750 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con la expresa imposición al propio demandado del pago de las costas del litigio».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada -salvo documental que fue inadmitida-, se senaló día y hora para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la acción de reclamación de rentas impagadas por el arrendamiento de un local de negocio se alza el demandado, alegando, en resumen:

Error en la valoración de la prueba por entender subjetivamente el recurrente que de la prueba 'resulta indubitadamente acreditado la existencia de un mero documento con apariencia de negocio jurídico o contrato que, aún tomándolo inicialmente como tal sería o nulo y/o anulable'.

En la alegación primera del recurso expone su valoración de la prueba, fundada en la relación de amistad preexistente entre las partes y en una narración de los hechos totalmente subjetiva y parcial, anadiendo que el contrato firmado es 'nulo, pues consideramos que faltan elementos esenciales' pues 'el demandado desconoce que el demandante no es el propietario en pleno dominio, al menos, de la mitad de las oficinas que se supone se alquilan', existiendo a su entender 'ausencia de causa en cuanto podría considerarse la simulación de un acto sin verdadero ánimo de realizarlo por ninugna de las partes', que es anulable 'pues áun dando por hecho la existencia de los elementos esenciales existen vicios que lo invalidan' entendiendo que 'además de lo dicho para la nulidad con relación al consentimiento, hablaríamos de capacidad, en este caso, de obrar 'legalmente' por parte de la demandante en tanto que ejercicio del pleno dominio de algo de lo que no se es legítimo propietario y del error por parte del demandado', anadiendo que no se identifica adecuadamente al arrendatario. Que no se realizó el depósito de la fianza, que durante los 6 anos de duración del contrato no se ha producido un pago de rentas (pese a reconocer que la demandante como testigo declaró que sí se pagaron de noviembre de 2003 a mayo de 2005, a destiempo y fuera del domicilio de pago establecido en el contrato), y la inexistencia o mera apariencia de negocio jurídico.

Situación de precario gracioso y voluntario entre demandante y demandado, fundado en que el demandado 'vino a admitir que no se había pagado renta alguna por dicha situación de precario'.

Prescripción, que pretende fundar en que la demandada 'desde octubre de 2005 informó (verbalmente) de la no continuación y reconociendo que le debía desde abril de 2004 al citado octubre de 2005'. Pretende la demandada que su incumplimiento reiterado mes a mes y ano a ano de la obligación de pago de rentas equivale a una comunicación fehaciente de la terminación del contrato, por lo que 'por su manifiesto y pleno incumplimiento éste debió finalizar, en el mejor de los casos, al ano, es decir, en octubre de 2004', y que habría prescrito la reclamación en 5 anos, es decir, en septiembre de 2009.

Infracción de la norma de imposición de costas del litigio 'cuando debiera por el contrario, condenarse a la demandante por fraude y grave temeridad'. Funda esa pretendida temeridad en que el documento en que se plasmó el contrato 'se quedó en un mero propósito' y la demandante le da apariencia de existencia siete anos después, en que el demandante actúa como propietario en pleno dominio de unas oficinas de las que no es ni propietario 'disfrazándose de tal y viciando con ello el consentimiento del hoy demandado', en que el demandante miente al afirmar que había cobrado mensualidades en metálico que la demandada niega haber entregado, y que 'ha habido claramente engano, fraude contractual y mala fe, por lo que deberían remitirse las actuaciones, en pieza separada, a Fiscalía para analizar las eventuales responsabilidades penales a que pudieran dar semejantes conductas, de engano y maquinación dolosa'.

Infracciones procesales consistentes en que habiendo solicitado el demandado que se citara a testigos y, por otrosí, el aplazamiento de la vista oral para que la demandada tenga tiempo para preparar lo necesario para su defensa, mediante escrito fechado el 13 de octubre pero presentado el 15 de octubre, en la vista del Juicio verbal el juez 'comienza por resolver, estimándolo, el recurso de reposición de la demandante contra lo contenido en el 1,5 y, por consiguiente, la demandada no puede oponerse a nada ya, en ese momento': consistentes en que al comenzar por la testifical el demandado y ser interrumpido por el Juez para matizar las testificales, al Letrado se le olvidó decir 'documentales' y 'no llegó, por lo dicho de las interrupciones, a mencionar en ese momento, las documentales que tenía previsto plantear'. Y planteadas las documentales como 'protestas y rogatorias al Juez por no poder introducir las documentales previstas', después de practicada la prueba, éste no accedió. Sin que tampoco acordara el juez diligencias finales lo que a su juicio 'hubiera creado un espacio de compensación para una buena defensa', por todo lo cual considera que existe falta de imparcialidad del Juez por acoger las posiciones del demandante y por no 'generar' un espacio procesal posible, como es el caso de las diligencias finales, por no atender las manifestaciones en que la demandada 'aduce la eventual comisión de un delito' por no ser la demandante propietaria de las 4 oficinas alquiladas, entendiendo que el Juez ha hecho una 'selección' de contenidos de las pruebas testificales.

SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente desestimado. La Sala comparte totalmente la acertada y extensísima valoración de la prueba y motivación de la sentencia efectuada por el Juez a quo en la sentencia recurrida que debe ser confirmada. Ni el Juez ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, ni ha incurrido en infracción procesal alguna (ni siquiera se concretan con claridad las supuestas infracciones que concretamente se le imputan en el recurso), y su valoración de los hechos y de la prueba ha sido totalmente imparcial (sin que por el hecho de que no haya compartido la parcial y subjetiva presentación de los hechos de la demandada incurra en falta de imparcialidad alguna) al dar mayor relevancia a los hechos probados de firma del contrato y de ocupación de las oficinas por la parte demandada que a las testificales claramente dirigidas a eludir su responsabilidad propuestas por la parte demandada. Sin que haya incurrido tampoco en error en la valoración de la prueba al no apreciar la alegación de inexistencia de un contrato que entiende probado se concertó y celebró, y mucho menos de de nulidad o anulabilidad de un contrato que ni siquiera se había alegado por la parte demandada al contestar a la demanda -y se introduce en la alzada como cuestión nueva, extemporáneamente-, ni al rechazar la existencia de un precario (excluido precisamente por la acreditación de la existencia del contrato), o una prescripción de la acción que no concurrió por no haber transcurrido siquiera el plazo prescriptivo en el momento de presentarse la demanda respecto de ninguna de las rentas mensuales reclamadas, o por no atender la extrana y original tesis de la parte demandada de que cuando una arrendataria incumple durante anos su obligación del pago de las rentas de un inmueble que sigue a su disposición está 'comunicando fehacientemente' a la parte arrendadora su voluntad de extinguir el contrato.

Dicho lo anterior, y comenzando por las alegadas infracciones procesales, fue conforme a Derecho la resolución que dictó el Juez de Primera Instancia estimando el recurso de reposición intepuesto por la actora denunciando que la solicitud de citación judicial de testigos se había presentado precluido el plazo conferido el art. 440,3 de la LEC , por lo que debía estimarse. Pretende la parte que le ha causado indefensión una resolución que se ha dictado sobre el presupuesto, comprobado por la Sala, de que la misma ahora recurrente solicitó la citación judicial extemporáneamente, lo que debe desestimarse desde que la denegación de la citación judicial se debió no a infracción de norma alguna procesal por parte del Juez a quo sino a la previa infracción de las normas reguladoras de preclusión de plazos procesales por la misma recurrente. Máxime cuando el recurso se resolvió después de que las citaciones a los testigos se hubieran librado, habiendo comparecido, de hecho, alguno de los citados, como se recogió claramente en la grabación del juicio verbal.

Tampoco puede aceptarse que la no constitución del depósito para recurrir por la parte actora tenga como consecuencia la privación del recurso -cuestión nueva que también pretende introducir extemporáneamente el demandado en la alzada-. Esta Sala ya ha declarado con reiteración que la omisión de constitución del depósito es subsanable a requerimiento del Tribunal, requerimiento que aquí no consta se llegara a efectuar, sin que sea ya procedente constituir un depósito para recurrir que, de constituirse, habría de devolverse a la recurrente por razón de la estimación de su recurso. Pero es que además, como resulta de los autos, a la interposición del recurso de reposición se adjuntó por la actora el documento acreditativo del depósito exigido por la ley.

En cuanto a la proposición de prueba formulada por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal, de la grabación del juicio resulta claramente que el Letrado de la demandada ni propuso inicialmente la prueba documental ni hizo mención alguna en el momento procesal oportuno a la proposición de prueba documental (ni por aportación de documentos en el acto ni mediante solicitud del libramiento de oficios). De nuevo pretende la parte recurrente imputar al Juez a quo los errores en que pueda haber incurrido su propia defensa, lo que resulta totalmente inadmisible. El Juez a quo admitió la totalidad de la prueba propuesta por la parte demandada y no fue sino ésta quien no mencionó siquiera que pretendiera proponer una prueba documental.

Mucho menos puede considerarse infracción procesal el que el Juez a quo rechazara la proposición de diligencias finales en la que se pretendía por la parte introducir extemporáneamente medios de prueba no propuestos en el momento procesal oportuno. Si el juez hubiera atendido esa petición habría infringido flagrantemente el terminante mandato comprendido en la circunstancia 1a del apartado1 del art. 435 de la LEC : no podía, ni debía, 'generar espacio procesal alguno' para facilitar a quien no cumplió su carga de proponer los medios de prueba en el momento procesal oportuno. No ha incurrido por tanto el Juez a quo en infracción de norma procesal alguna: lo habría hecho de haber accedido a la pretensión formulada por la parte demandada, que por tanto no ha sufrido, tampoco, indefensión alguna.

TERCERO.- Tampoco ha incurrido el juez a quo en error alguno en la valoración de la prueba. La Sala comparte plenamente la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo. Basta a la sala para rechazar las subjetivas afirmaciones fácticas desperdigadas por todo el recurso el examen del documento de contrato de arrendamiento firmado por la parte demandada (que ésta reconoce haber firmado, aunque pretenda que el mismo era 'aparente' y 'ficticio' sin base probatoria suficiente), así como el hecho reconocido por la propia parte demandada de que la parte actora le facilitó la posesión y el uso del local objeto de dicho contrato.

El contrato se firmó por las partes, la demandada recibió las oficinas objeto de ese contrato y las usó y disfrutó sin acreditar que hubiera entregado la posesión de dichas oficinas a la parte arrendadora en fecha anterior a la que la propia actora senala en su demanda, por lo que debe pagar las rentas pactadas (cuyo pago tampoco ha acreditado) conforme a lo pactado en el contrato.

El propio contenido del contrato, bastante detallado, confirma el razonamiento lógico de que su firma fue cierta y respondía a la voluntad de las partes. Hasta el punto de que la demandada, que considera que la arrendadora debía haber depositado la fianza de 1500 euros pactada, reconoce así haber pagado dicha fianza.

No es tampoco aceptable la extravagante e irrazonable pretensión de la parte demandada, que no pagó las rentas debidas por consecuencia del contrato de arrendamiento, de que su propio incumplimiento 'equivalía' a una comunicación fehaciente de su deseo de finalizar el contrato, pese a que mantuviera la posesión de las oficinas. El contrato de arrendamiento, ya sea por prórroga voluntaria pactada en el contrato, ya por tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el art. 1566 del CC , seguía manteniendo sus efectos desde que no se ha acreditado el requerimiento de finalización del contrato en dicho precepto previsto, ni la devolución de la posesión de las oficinas arrendadas por parte del arrendatario.

CUARTO.- Introduce la parte demandada extemporáneamente en el proceso la alegación -y pretensión- de que el contrato es nulo o anulable por falta de los elementos esenciales del contrato o de que lo es por no haber depositado la fianza la parte arrendadora, a lo que ninguna mención hizo en el periodo de alegaciones en la vista del juicio, aduciendo ahora que suscribió el contrato de arrendamiento con vicio del consentimento por ignorar hasta el día del juicio que en el Registro de la Propiedad consta la demandante como propietaria de dos de las oficinas y otra sociedad mercantil como propietaria de las otras dos oficinas.

Dichas alegaciones extemporáneas y propias de una reconvención no formulada en tiempo y forma oportunos ( art. 438 de la LEC ) debe ser totalmente rechazada, no siendo admisible la introducción de cuestiones nuevas en momento posterior a la preclusión del trámite para formular alegaciones, debiendo además recordarse a la recurrente que las partes pueden suscribir contratos sobre bienes que no son de su propiedad, al tener los contratos naturaleza obligacional. El arrendador no precisa ser propietario de la cosa para poder arrendarla y cumplir plenamente sus obligaciones como consta en este procedimiento que ha sucedido en este procedimiento, facilitando a la parte demandada durante toda la duración del contrato a la que corresponden las rentas reclamadas el goce pacífico y útil de la cosa. Las relaciones que la parte actora pueda tener con la titular registral de dos de las inmuebles pueden ser de diversa naturaleza (haber comprado en documento no inscrito con transmisión de la posesión -siendo por tanto propietaria, como alegó en la demanda-,, haber arrendado con facultad de subarrendar, tener la posesión gratuitamente con expresa facultad para arrendarlo a terceros, etc...), pero de un lado no se opuso en el momento procesal oportuno por la demandada excepción de falta de legitimación pasiva (que en todo caso, por ser parte la actora en el negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende, no podría haber sido acogida - art. 1257 CC -), habiendo reconocido expresamente que fue puesta en posesión de dichas oficinas por la actora (si bien pretendiendo que fue en concepto de precario, pese al documento contractual firmado). Es más, de la prueba testifical practicada resulta que la parte demandada incluso autorizó a terceros la utilización de esas oficinas como almacén de mobiliario, biblioteca y material informático, sin que conste conocimiento ni consentimiento de la parte actora, y que en los últimos tiempos del contrato intentó el demandado Sr. Leandro ensenar las oficinas objeto de este proceso a terceras personas a las que pretendía arrendárselas, por lo que se ha corroborado que seguía manteniendo la posesión sobre ellas.

QUINTO.- Tampoco concurre la prescripción de la acción para reclamar las rentas comprendidas entre los meses de junio de 2005 hasta diciembre de 2009 (ésta sí opuesta en el momento procesal oportuno). El plazo prescriptivo que ha de considerarse es el de cinco anos del art. 1966,2o del Código Civil .

La demanda se formuló el 18 de mayo de 2010 por lo que, reclamándose las rentas devengadas en los cinco anos inmediatamente anteriores (de junio de 2005 hasta diciembre de 2009) no ha transcurrido siquiera el plazo prescriptivo de la renta más antigua reclamada, la de junio de 2005, en el momento en que se formula la demanda.

SEXTO.- Dicho lo anterior no cabe apreciar temeridad alguna en la parte arrendadora que se ha limitado a reclamar las rentas devengadas en cumplimiento de un contrato que ella sí cumplió (la parte demandada mantuvo la posesión de las oficinas) pese a que la arrendataria no le pagó las rentas durante anos. Es pues correcta la imposición de las costas causadas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento consagrado por el art. 394 de la LEC , dada la total estimación de la demanda hecha en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Las Palmas en autos de juicio verbal número 848/2010, que confirmamos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día

Ilmos. /as Sres. /as


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