Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 714/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 427/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100347


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

Don Víctor Caba Villarejo

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En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Jesús Ángel , parte apelante, representado en esta alzada por elProcurador don Alejandro Valido Farray y dirigido por la Letrada dona Soledad Martín Correa contra don Adrian y Seguros Mercurio, SA, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora dona Manuela Rodríguez Báez y dirigidos por el Letrado don David Acosta Aide y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don ALEJANDRO VALIDO FARRAY en nombre y representación de don Jesús Ángel y hacer los siguientes pronunciamientos:

1o) DEBO CONDENAR y CONDENO de forma solidaria a don Adrian y la companía aseguradora MECURIO al pago de CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO euros (445 euros). Además deberá abonar los intereses legales en la forma, descrita en el fundamento quinto de esta resolución, debiéndose de liquidar por los trámites del artículo 712 de la LEC .

2o) DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al CONSORCIO de COMPENSACIÓN de SEGUROS de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

Debo condenar y condeno al demandante abonar las costas del CONSORCIO de COMPESACIÓN de SEGUROS. Respecto del resto de las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Para ejecutar algún pronunciamiento contra la entidad companía aseguradora MECURIO, estése a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la LOSSPV'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la codemandada don Adrian y Seguros Mercurio presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron senalados los autos para estudio y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la forma en que ocurrió el accidente de tráfico objeto de litis.

El actor y aquí apelante Jesús Ángel insiste en que se trató de una simple colisión por alcance pues así se infiere de la localización de los danos materiales de su vehículo situados en su parte trasera izquierda, no existiendo danos significativo en el lateral izquierdo, mas allá de los derivados de la propia colisión posterior por lo que el golpe se produjo cuando su turismo se encontraba parado totalmente recto y recibe un golpe en su parte posterior izquierda por lo que no debió apreciarse la existencia de concurrencia de culpas, sin embargo, este motivo de apelación relativo a la posible existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo no puede prosperar porque el recurrente prescinde del relato fáctico que el juzgador a quo da por probado, en base a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, declarando más lógica o razonable la compatibilidad de tal localización de los danos con la manifestación del conductor de la motocicleta de que el accidente se produce cuando el conductor del turismo intentó incorporarse a la circulación haciendo previamente una maniobra de marcha atrás, lo que explica la colisión por alcance al haber interceptado aquel la trayectoria de la motocicleta declarándose la culpa concurrente del conductor de la moto porque circulaba indebidamente por el mismo carril derecho, sentido norte, de la autovía ocupado parcialmente por los turismos allí detenidos, entre el carril derecho y el arcén, cuyos conductores observaban la regata de vela latina.

Maniobra de incorporación a la circulación al carril izquierdo desde su lugar de aparcamiento que fue ratificada por el agente de policía local no NUM000 que coherente, además, con la disposición de los vehículos aparcados en el lado derecho de la autovía según muestra el croquis del atestado policial. En su consecuencia, no se aprecia la existencia de la errónea valoración probatoria por el iudex a quo alegada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es referido a la cuantía de la indemnización.

Afirma el actor apelante que el vehículo no fue reparado por falta de recursos económicos, no porque no tuviera intención de repararlo, debiendo ser indemnizado con su valor venal pero incrementado con un porcentaje de afección por la pérdida de utilidad del mismo estimando este en un 30% debiéndose abonar por ello la cantidad de 1.157 € más los intereses del art. 20 LCS .

Sobre este punto si bien es cierto que, en principio y como norma general, se debe proceder a la reparación íntegra del quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (restitutio ad integrum) ha de evitarse sin embargo que la indemnización sea superior al menoscabo realmente sufrido con objeto de evitar un enriquecimiento injusto. Es por ello que la obligación de reparar el dano causado ( art.1902 CC ) exige en principio atender al valor de reparación del vehículo siniestrado y no su valor venal.

Ahora bien, cuando el importe de la reparación (2.817, 40 euros) excede considerablemente del valor venal (890 euros) de suerte que su reparación implica un incremento de valor del vehículo respecto al que le correspondería en su estado anterior, consecuencia del cambio o reposición de piezas o mecanismos nuevos, en sustitución de los antiguos danados o averiados, o cuando no se tiene intención de reparar el vehículo, como sucede en el caso de autos, se indemniza por el valor venal pero debe incrementarse en un porcentaje, a valorar en cada caso, para compensar el valor de afección y las molestias consiguientes a la indisponibilidad del vehículo y ponderando tales circunstancias, en el caso de autos, se estima adecuado elevar la cuantía indemnizatoria del valor venal (890 euros) en un 30% que estimo justo y equitativo resultando la cantidad de 1.157 € por lo que el recurrente deberá ser indemnizado en la cantidad de 578 euros (50% del importe de la indemnización) en lugar de 445 euros.

TERCERO.- Finalmente considera el recurrente que no debió ser condenado al pago de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la llamada al proceso al Consorcio de Compensación de Seguros, por cuanto, si bien en un principio la demanda se dirigió directamente contra la entidad de seguros Mercurio se declaró la apertura del periodo de liquidación el 15 de marzo de 2010 y por ello amplió la demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en calidad de entidad encargada de la liquidación de aquella.

Motivo que ha de ser estimado. Cierto es que la entidad de seguros Mercurio aun encontrándose en estado de liquidación, tiene personalidad jurídica y legitimación pasiva para ser demandada en su condición de aseguradora del vehículo contrario, pero esta circunstancia no comporta que la llamada al Consorcio de Compensación fuera ociosa toda vez que se produjo la disolución forzosa de aquella encomendándose su liquidación al Consorcio de Compensación por mor del art. 28 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre y art. 14 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Y en esta situación, el artículo 11.e) de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor hace recaer en el Consorcio, dentro del límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, la función de indemnizar los danos a las personas y bienes cuando la entidad aseguradora se encuentre en situación de disolución forzosa o estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación, lo que sucede en el caso de autos, lo que significa que el Consorcio responde de los siniestros pendientes de liquidación o pago por parte de la aseguradora Mercurio, de modo que conservando la aseguradora durante ese tiempo su personalidad jurídica el propio Consorcio estaba interesado en intervenir en este proceso en la medida que, condenada la aseguradora, la responsabilidad del pago recaería en última instancia sobre el Consorcio y tan es así que este ha consignado tras la sentencia apelada el importe de la cantidad a que fue condenada la entidad aseguradora. Es por ello que la actora no debió ser condenada al pago de las costas procesales del Consorcio de Compensación y en este punto también ha de ser estimado el recurso de apelación.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de GC de fecha 25 de febrero de 2.011 en los autos de Juicio Verbal no 1398/2011, que revoco parcialmente en el sentido de fijar en 578 euros la cuantía de la indemnización del actor y dejar sin efecto su condena al pago de las costas procesales derivadas de la intervención en la litis del Consorcio de Compensación, sin que proceda hacer condena alguna respecto de las devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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