Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 239/2011 de 21 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 427/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100698

Resumen:
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00427/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 239/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 427 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2118/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 239/2011,en los que aparece como parte apelante-apelada LEVALTA S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, y como parte apelada-apelante DON Gregorio Y DOÑA Graciela , representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistidas por el Letrado DON EDUARDO PECHE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de 'Levalta, S.L.', contra D. Gregorio y contra Dª Graciela , representados por la Procuradora Sra. Rivero Francia, debo acordar y acuerdo:

1°.- Condenar a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 15 de enero de 2.007, y, por ende, a pagar a la demandante el importe de 243.977,28 euros -más el IVA que corresponda al tiempo del cumplimiento- en el momento en que se otorgue escritura pública

2°.- Condenar a los demandados al pago de los intereses de demora al tipo pactado (12%) desde c 29 de junio de 2.009.

3' Condenar a los demandados al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de 'Levalta S.L.' así como por la de D. Gregorio y Dª. Graciela se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por 'Levalta S.L.' contra D. Gregorio y Dª. Graciela condenando a los demandados al pago de las cantidades estipuladas en el contrato en el momento de otorgamiento y la firma de la escritura pública de compraventa.

Contra esta sentencia, por la representación procesal de la actora 'Levalta S.L.' se ha presentado recurso de apelación interesando su revocación únicamente en cuanto al inciso del fallo relativo al pago de las cantidades en el mismo momento de otorgamiento de la escritura pública sustituyéndolo por el inciso de condena al pago de las cantidades acordadas en el contrato 'a cuyo cumplimiento se otorgará la correspondiente escritura pública'; interesando tal revocación por entender que, tal y como se pidió en la demanda, el pago de las cantidades señaladas en el contrato debe ser previo al otorgamiento de la escritura pública. Advierte que ofrece otorgar escritura pública pero una vez que se la haya abonado todo el precio. Alega que una vez que los compradores han incurrido en tal mora e incumplido su obligación de pago se rompe la regla de la simultaneidad de prestaciones propia de la compraventa.

Por su parte, la representación procesal de los demandados presentó asimismo recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda presentada de contrario. Al respecto vienen a reiterar las alegaciones y argumentaciones esgrimidas en primera instancia, viniendo con ello fundamentalmente a aducir el error en la valoración de la prueba por la Juez 'a quo'. Concretamente y en primer lugar reiteran su alegación de falta de acción de la actora por cuanto hubo una resolución contractual previa por su parte; asimismo afirman la obligación del vendedor de procurar la subrogación en determinadas condiciones, las cuales variaron posteriormente, de modo que ya no existe la posibilidad de cumplir con la subrogación pactada sino en otra; y a este respecto advierten de que el cumplimiento del contrato pedido por la actora deberá ser con la subrogación en el préstamo, pero eso ya no es posible, pues hubo un cambio en la entidad prestataria con condiciones de financiación más gravosas para los compradores.

Por la representación procesal de cada una de las partes se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.- En primer lugar, atenderemos al recurso de apelación presentado por la parte demandada por cuanto de su estimación o desestimación pueden derivarse consecuencias y efectos que afecten a la resolución del recurso presentado por la actora.

Cabe advertir que los apelantes no hacen sino reiterar las cuestiones ya discutidas, tenidas en cuenta y resueltas en primera instancia con una argumentación que tan sólo se basa en el fondo y en esencia en la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba por la Juez 'a quo', tratando de sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.

En el presente caso no se aprecia que haya habido ningún tipo de error, arbitrariedad ni consecuencia ilógica en la valoración de la Juez 'a quo', no concurriendo causa justificada que motive la revocación de la misma ni de su fundamentación en la resolución recurrida; una valoración y fundamentación exhaustiva, en atención a todas las cuestiones planteadas, que esta Sala comparte en su esencia y que da aquí por reproducida completándola con lo que se señale en la presente resolución.

TERCERO.- Respecto a la excepción de falta de acción reiterada en esta alzada por la parte compradora, compartimos la argumentación de la Juez 'a quo', que damos aquí por reproducida, rechazando tal excepción, pues, habida cuenta de que la inicial resolución extrajudicial de los compradores no fue aceptada por la vendedora, para que la misma pudiera tener efectos debe ser declarada judicialmente y, para ello, debe hacerse valer en el proceso por vía de acción o reconvención, no por excepción.

El recurso de apelación de la parte demandada compradora tiene como eje central la subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, habida cuenta que por haberse cambiado ciertas condiciones económicas consideran los apelantes que se resolvió el contrato previamente y se ha incumplido el contrato por la demandante, pues era su obligación el vender con subrogación en el préstamo en las condiciones previstas inicialmente.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que en el contrato la subrogación se prevé tan sólo como una opción para el comprador; ninguna obligación se prevé al respecto ni para la compradora (sólo facultada a optar por esa forma de pago) y mucho menos para la vendedora. Pero es que no debe olvidarse que una obligación esencial de la parte compradora en todo contrato de compraventa es el pago del precio; la obligación principal de la compradora es el pago total del precio, con independencia de la forma como lo abone (mediante subrogación en el préstamo o por otro medio). Partiendo de esta obligación esencial, cabe advertir que para el caso de que la entidad financiera no aceptase la subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por el vendedor-promotor, aun con todo en principio persistiría esa obligación de pago del precio, y el comprador debiera buscar la financiación oportuna para ello.

La subrogación en el préstamo hipotecario se contempló expresamente como una opción (cláusulas tercera y quinta del contrato) que libremente aceptaron los demandados en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, teniendo conocimiento de las condiciones del préstamo en el que quisieron subrogarse (así lo declaran en el primer párrafo de la cláusula quinta del contrato, aceptando expresamente esas condiciones). Con posterioridad se cambió la entidad prestamista, de 'La Caixa' a 'Banesto', pero ésta mejoró las condiciones económicas anteriores. El mero cambio de entidad prestamista no puede entenderse como incumplimiento de la vendedora pues ello no ha determinado la imposibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario; de hecho, por el testigo empleado de Banesto que declaró en el acto del juicio se puso de manifiesto que el banco había declarado la viabilidad del préstamo a los compradores. Y esas condiciones del préstamo eran mejores que respecto del préstamo de 'La Caixa'.

En cualquier caso, si al comprador no le interesaba esa subrogación y las condiciones ofertadas por 'Banesto' no tenía obligación de hacerlo, pues por contrato esa subrogación era una opción o derecho que se les reconocía, pudiendo buscar y obtener financiación por otra vía. Y el hecho de que en el borrador de escritura pública se indicasen ciertas condiciones no implicaba que debía aceptarlas si no quisiera pues se trata de un mero borrador elaborado partiendo de las condiciones del préstamo existente con el promotor, pero que no obstaba a que se pudiera modificar con los datos oportunos comunicados por los compradores acerca del modo efectivo en que iban a hacer el pago del precio: con subrogación en el préstamo del vendedor o con un nuevo préstamo, otorgado por qué entidad (no necesariamente 'Banesto'), etc. En definitiva, los compradores debían cumplir con su obligación de pago del precio, en la forma y con la financiación que estimasen oportunas, y han incumplido, por lo que procede condenar al cumplimiento del contrato tal y como se ha hecho en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Con base en lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación presentado por 'Levalta S.L.', el mismo debe ser desestimado por cuanto, a juicio de esta Sala, de conformidad con lo argumentado por la Juez 'a quo', el fundamento de la acción ejercitada por la actora aquí apelante es el cumplimiento de un contrato de compraventa, no una mera acción de reclamación de entrega de cantidades. Si reclama la actora es porque se incumplió el contrato de compraventa al no pagarse el precio. Y acreditado el incumplimiento de ese contrato con obligaciones recíprocas, conforme al art. 1.124 CC la parte vendedora optó por exigir su cumplimiento; y en el marco de este contrato de compraventa su debido cumplimiento pasa por pagar el precio pendiente de abono en el momento de firmar la escritura pública, con garantía para ambas partes de obtención de sus pretensiones con este contrato, cumpliendo así ambas partes sus obligaciones, no existiendo razones suficientes para enervar en este caso la regla general de simultaneidad de tal cumplimiento; pese a su previo incumplimiento esta Sala entiende que no está justificado obligar a los demandados a entregar unas cantidades cumpliendo su obligación y no recibir simultáneamente la prestación debida por la vendedora cual es la entrega efectiva de la vivienda instrumentalizada con la escritura pública; máxime teniendo en cuenta que tal conclusión en modo alguno perjudica a la vendedora pues, por actuarse ante Notario, éste dará fe de que efectivamente se realiza el pago en el momento de la firma de la escritura pública, y de no producirse tal pago en ese momento la escritura no se firmará y por tanto nada entregará la vendedora y nada perderá, al margen de poder instar la ejecución de esta resolución; por el contrario, anteponer sin más el pago del precio dejando a la voluntad de la vendedora el momento de otorgamiento posterior de escritura pública y de entrega del bien (en definitiva, el cumplimiento de su obligación) implica un riesgo innecesario e injustificado para los intereses de la parte compradora, a quien por esta resolución (que confirma la de primera instancia) y en virtud del fundamento de la acción ejercitada contra ella por la parte vendedora (y como tal interesada y obligada a la entrega del bien vendido), debe entenderse que se le exige el cumplimiento de un contrato de compraventa que se entiende que previamente incumplió y por efectos del art. 1.124 CC , y no un mero pago de cantidades.

SEXTO.- Con base en todo lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la actora y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por la representación procesal de 'Levalta S.L.' así como por la de D. Gregorio y Dª Graciela contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 2118/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 239/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en cada uno de los recursos de apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( DA 15ª LOPJ , según redacción dada por la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.