Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 427/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5925/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100486
Encabezamiento
1
Or12-5925
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 941/09
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5925/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA a 17 de septiembre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 941/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por HAUS CONSTRUCCIONES R.E.P., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9 de marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Guersi Ali, en nombre y representación de D. Ezequiel y DÑA Candelaria contra HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a los actores la suma de veintisiete mil setecientos noventa y dos euros con cuarenta y siete céntimos de euro (27.792,47), más los intereses legales desde la presente Sentencia, sin hacer expresa condena en costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jorge , D. Miguel y D. Romeo de las pretensiones deducidas frente a ellos, con imposición de las costas procesales causadas a los mismos a la entidad HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Maroto Márquez.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada estima parcialmente la demanda promovida en autos. Se trata de la reclamación de una determinada indemnización por daños y perjuicios derivados de la mala ejecución del inmueble de los demandados. Dicha pretensión se dirigió frente a distintos integrantes del proceso constructivo. La promotora ha quedado excluida del proceso al apreciarse de oficio la falta de competencia objetiva que corresponde al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso. Los distintos profesionales, personas físicas interpeladas, han quedado, igualmente, fuera de la acción al mediar desistimiento de la actora, si bien han intervenido en el mismo al oponerse la constructora a dicho desistimiento.
Es por tanto que la sentencia se centre en la responsabilidad de la entidad demandada aludida. En primer lugar desestima la excepción de prescripción que se ha opuesto. En segundo lugar se valoran las distintas periciales que se han aportado a los autos, detallando la Juzgadora 'a quo' cuales son los vicios realmente existentes, para así dar lugar, o no, a su indemnización que atribuye a la demandada porque son defectos de terminación o acabado.
El único pronunciamiento de condena en costas se hace a la demandada por ser ella la que ha interesado la presencia en el litigio del resto de demandados absueltos.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la constructora demandada. En el escrito de interposición del recurso nos expone cuales son las razones de discrepar de la sentencia que le condena.
En primer lugar impugna el pronunciamiento sobre costas. Fueron demandados por el actor y resulta que hasta dos de las patologías descritas son de la exclusiva incumbencia de estos facultativos.
En segundo lugar se alega la infracción del artículo 17 de la LOE y no se está de acuerdo con el fundamento de la sentencia que trata de la prescripción. No se ha probado que los defectos de la ejecución hayan surgido dentro del año de garantía legal.
En tercer lugar se refuta la valoración de la prueba sobre las patologías, deteniéndose la apelante en los elementos probatorios que demuestran la equivocación de la Juez.
Se aporta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla que analiza un pleito análogo al seguido en el Juzgado de procedencia de estos autos.
Han impugnado el recurso los distintos profesionales absueltos en la sentencia que viene al conocimiento de la Sala.
TERCERO.- Por razones de método se estudia en primer lugar la cuestión que se refiere a la desestimación de la excepción de prescripción. La resolvemos en el mismo sentido que la sentencia recurrida ya que como bien dice la otra sentencia que aporta la recurrente a su escrito, si tenemos en cuenta la fecha de la escritura de compraventa, 5 de noviembre de 2007, es claro que a la fecha de interposición de la demanda, 6 de mayo de 2009, no habían transcurrido los dos años que el artículo 18 de la LOE señala para el ejercicio de acciones del artículo 17 del mismo cuerpo legal . Confunde el apelante los plazos de garantía con el plazo de ejercicio de la acción, mala técnica, en la que también se incurría con frecuencia a la hora de barajar los cómputos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil y sus plazos distintos de prescripción.
CUARTO.- Las distintas alegaciones que versan sobre la valoración de la prueba son igualmente rechazadas por dos importantes consideraciones. La primera tiene su base en la imposibilidad de pedir la absolución una de las partes demandadas sustentando la condena de los codemandados que han sido absueltos en la instancia. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 desestima un concreto recurso ' ...porque un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, absueltos en la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido - no recurrido - por el único legitimado para impugnarlo - el demandante perjudicado -. Lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello'. Es justamente la situación que se da en este recurso.
Muchas de las alegaciones vertidas en el recurso se descansan en la ausencia de responsabilidad del apelante por entender que el reproche del desaguisado constructivo corresponde atribuirlo a los apelados.
La segunda, porque partiendo del principio de preferencia de la valoración judicial sobre la interesada de parte, tenía la recurrente que demostrar consistentemente el fatal error que atribuye a la Juzgadora 'a quo', máxime cuando ésta, con todo detalle, explica el elenco de las múltiples irregularidades y el por qué han de reprocharse al apelante. Se viene a decir que se ha seguido una pauta de acogimiento automático de las conclusiones periciales del facultativo que apoya la tesis de la demanda, lo que no es cierto. Si se observa, la Juzgadora 'a quo' va pormenorizando los distintos puntos del dictamen y excluye algunas de las partidas defendidas en la demanda que no se estima de manera total.
Esta singular inmediación y motivación se une a la que contemplamos verificada en otras resoluciones judiciales que reflejan una situación determinada, cual es la de una mala ejecución global de las obras acometidas en la urbanización a la que se refiere el proceso. En alguna de estas resoluciones para problemas análogos ciertamente se encuentran soluciones judiciales distintas, pero en otras no. Evidentemente ninguna puede vincularnos no solo porque no conste su firmeza o por corresponder a órganos jerárquicamente diferentes, sino sobre todo porque responden a litigios distintos, sobre los que se ha proyectado un diferente entrecruce de alegaciones fácticas y distinto caudal probatorio. Así tenemos que en el presente caso la Juzgadora 'a quo' da un valor superior a aquellos dictámenes sobre los que se pudo preguntar a sus emisores y cita el informe del actor y el de los arquitectos, no el de la apelante. Sobre esta incidencia 'se pasa de puntillas' en el recurso. Con estas consideraciones no se entiende que se pueda revocar la completa sentencia que aquí se analiza.
QUINTO.- Asiste también la razón a la Juzgadora de la Primera Instancia cuando impone las costas del proceso a la apelante por las que se hayan causado a los otros codemandados. Resulta que el actor se desistió de la pretensión contra ellos contenida en la demanda, siendo su intervención obligada en el litigio por la postura o conducta procesal sostenida por dicha apelante. La ley 13/2009 redacta el artículo 14.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma que cuando una sentencia absuelva al tercero puedan imponerse las costas a quien solicitó su intervención, con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de dicho cuerpo legal . En el supuesto de hecho, sólo por la actitud de la recurrente han tenido los apelados que seguir pleiteando hasta ser liberados de reproche en la sentencia definitiva con vencimiento de las pretensiones de la recurrente, pretensiones que sigue manteniendo en esta alzada.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de HAUS CONSTRUCCIONES R.E.P., S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sevilla con fecha 9 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 941/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

