Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 170/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 170/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 677/2010

S E N T E N C I A núm.427/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 677/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Jesús Y Apolonia quien se encontraba debidamente representados por Procurador y asistidos de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rodolfo Y Florinda , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Y Apolonia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús y Dº Apolonia representados por la Procuradora Sra. Barea frente a D. Rodolfo y Dº Florinda , representados por el Procurador Sr Nayach, debo absolver y absuelvo a los citados demandados respecto de las pretensiones contra ellos formuladas de adverso.

Todo con expresa condena en materia de costas causadas en la instancia a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Y Apolonia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de septiembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Sr. D. José Antonio Ballester Llopis


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente litis DÑA. Apolonia Y D. Jesús , en su condición de compradores de una casa interesan frente a los vendedores DÑA Florinda y D Rodolfo la devolución del duplo de las arras penitenciales , en total 30.000 euros. Por la resolución de primer grado no advirtiéndose que en la fecha pactada no se otorga escritura pública de compraventa por culpa de los vendedores se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su pretensión.

SEGUNDO.-.-La figura jurídica del contrato de arras, en cuanto contrato autónomo, no existe, pues el conocido como 'pacto arral' siempre es accesorio respecto de un contrato principal, respecto del que cumplirá alguna de las tres funciones propias de las arras; así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil y de la Doctrina y Jurisprudencia, que lo consideran como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionando, generalmente una compraventa. Se advierte cuando la voluntad común de los contratantes declarada, a las cantidades entregadas por la parte compradora se les atribuye de modo expreso el carácter de 'arras penitenciales'; que, asimismo, deciden de común acuerdo someterse a la regulación establecida en el artículo 1.454 CC para esta clase de arras; que, de acuerdo con este precepto, entienden que tanto el comprador como el vendedor pueden desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento, perdiendo, en tal caso, el comprador las cantidades entregadas a la vendedora en concepto de señal y pago a cuenta del precio si fuese él quien desistiese, y estableciendo la obligación de la parte vendedora de devolver tales cantidades dobladas si el desistimiento fuere suyo. Esto es, el pacto analizado responde cabalmente, y no solo nominalmente, al concepto propio de las arras penitenciales; pena por el lícito desistimiento. A este respecto, conviene recordar las distintas clases de arras: A)Arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante su pérdida o restitución doblada, a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , y que requieren de la existencia de un pacto expreso. B)Arras confirmatorias, como señal de la celebración de un contrato y que no agravan la situación del incumplidor; en este caso la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio o de la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten por el incumplimiento contractual; para que puedan imputarse a la indemnización será preciso que el acreedor acredite la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía.C)Arras penales, como garantía del cumplimiento del contrato; las cuales se pierden si el contrato se incumple (o deberán en su caso devolverse dobladas), pero que no permiten desligarse del mismo. Además de servir de señal de la celebración de un contrato (de ahí que algún autor las denomine, como una subespecie de la anterior, arras confirmatorias penales), actúan como sanción por el incumplimiento, como una cláusula penal o pena convencional que compele al cumplimiento del contrato, sirviendo, al mismo tiempo, como fijación anticipada, total o parcial, según lo pactado por los contratantes, de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; de suerte que en este supuesto, a diferencia de lo que ocurre con las simplemente confirmatorias, el acreedor no necesita probar su existencia.

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TERCERO.- En el supuesto enjuiciado sonde afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.-Mediante el contrato ahora litigioso se pacta 'Cualquiera de ambas partes, compradora o vendedora, podrá rescindir este compromiso de compraventa según lo establecido en el art. 1544 CC , obligándose la compradora a perder lo entregado a cuente el el presente contrato de Arras penitenciales y o la vendedora a devolverlas duplicadas vendedora' (pacto cuarto), se entrega la suma de 15.000 euros 'A la suma del contrato de Arras Penitenciales' y se fija como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura el 31 de mayo de 2010.

Segunda.-'La finca se transmite en estado libre de toda carga o gravamen así como libre de arrrendatarios u ocupantes y al corriente de impuestos por lo que previa o simultaneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa deberán los vendedores liberarla de todas las responsabilidades , incluida su cancelación registral o inscripción de su titulación' (pacto primero)

Tercera.-Los compradores son informadas por la entidad que les concedía el préstamo que se trata de una vivienda de protección oficial. Con todo los compradores comunican a los vendedores su voluntad de comprar prorrogando el plazo, 'caso contrario sirva la presente como REQUERIMIENTO EXPRESO Y FORMAL para que sea devuelto por duplicado el importe entregado en concepto en concepto de arras penitenciales TREINTA MIL EUROS (30.000€)' (fs 47 y 48). De esta misiva no obtienen respuesta los ahora demandantes

Cuarta.- El 26.5.2010 los compradores requieren a los compradores para el otorgamiento de la escritura pública en la fecha pactada pero en ésta solo comparecen los primeros en la notaría (fs. 228 a 39)

Quinta.- Por parte de los demandados se alega haber iniciado los trámites para la solicitud de descalificación el 17.5.2010 pero es lo cierto que el documento que a tal efecto obra en las actuaciones tiene 'Registro de entrada' de 15 de junio de 2010.

los vendedores demandados fueron los que dejaron de cumplir la obligación de entregar el objeto de la compraventa en el tiempo y en la forma que convinieron (un mes después de la descalificación y libre de cargas y gravámenes), desistiendo voluntariamente del contrato. Situación que se prevé las condiciones jurídicas, a la que va indisolublemente ligada la devolución de la cantidad recibida, más otra cantidad igual en concepto de indemnización. Estipulación lícita prevista en el artículo 1454 del Código Civil , como arras penitenciales que, a diferencia de las confirmatorias o entrega como señal y a cuenta del precio, y de las penales, que son la expresión del resarcimiento previamente pactado para el caso de incumplimiento, están concebidas como multa o pena correlativa al derecho de las partes, en este caso de los vendedores, a desistir a su arbitrio del contrato mediante la pérdida o restitución doblada de la cantidad entregada.

Corolario de lo expuesto es la estimación del presente recurso y acordar como se dirá en el fallo de la presente resolución.

CUARTO.- No se advierte mérito para expresa mención en costas de la alzada, y respecto de las devengadas en primera instancia se imponen al demandado al haberse estimado la demanda ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

Estimamosel recurso de apelación interpuesto por DÑA Apolonia y D. Jesús contra la sentencia de 29.11.2011 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que estimándose la demanda se condena a los demandados DÑA. Florinda y D. Rodolfo a que paguen a los demandantes la suma de 30.000 euros con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, sin DENUNCIANTES DEMANDANTES mención sobre las de la alzada.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Y Apolonia contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 677/2010, por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, de fecha 29 de noviembre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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