Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 517/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100444


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008839

Recurso de Apelación 517/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 772/2012

APELANTE:SEGURIDAD VIAL TRANSPORTE Y LOGISTICA S.L.

PROCURADORD./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:D./Dña. Nuria

PROCURADORD./Dña. Bernarda

SENTENCIA Nº: 427/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad derivada de cumplimiento de contrato de cesión-renta vitalicia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SEGURIDAD VIAL, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.L. representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y de otra, como apelada demandante Dª Nuria , representada por la Procuradora Sra. Bernarda , seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2013 se dictó sentencia , y en fecha 17 de abril de 2013 auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Bernarda y en consecuencia se debe condenar a Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l a abonar a Dª Bernarda la cantidad de 6450 euros, y sin imposición de la condena en costas.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. y con expresa condena en costas a Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l..'.

'SE ACLARA la Sentencia de fecha 02.04.13 en el sentido siguiente:

DONDE DICE: '...se va a designar a Dª Bernarda como parte actora y a Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. como parte demandada.'

'...en virtud de la cual Dª Bernarda cedía el pleno dominio de la vivienda numero NUM004 sita en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 NUM002 letra NUM003 de Alcobendas.'

'Por tanto y como conclusión nos encontramos que Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. incumplió la obligación de pagar las rentas, que Dª Bernarda ejercitó la acción resolutoria de manera justificada.'

'...lo que supone es que se debe condenar a Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. a abonar a Dª Bernarda la cantidad de 6450 euros, mas el interés legal contado desde la interposición de la demanda'

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Bernarda y en consecuencia se debe condenar a Seguridad vial, Transporte y Logistica, s.l. a abonar a Dª Bernarda la cantidad de 6450 euros, y sin imposición de la condena en costas.'.

DEBE DE DECIR: '...se va a designar a Dª Nuria como parte actora y a Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. como parte demandada.'

'... en virtud de la cual Dª Nuria cedía el pleno dominio de la vivienda numero NUM004 sita en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 NUM002 letra NUM003 de Alcobendas.'

'Por tanto y como conclusión nos encontramos que Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. incumplió la obligación de pagar las rentas, que Dº Nuria ejercitó la acción resolutoria de manera justificada.'.

'... lo que supone es que se debe condenar a Seguridad Vial, Transporte y Logistica, s.l. a abonar a Dª Nuria la cantidad de 6450 euros, mas el interés legal contado desde la interposición de la demanda'

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Nuria y en consecuencia se debe condenar a Seguridad Vial, Transporte y logística, s.l. a abonar a Dº Nuria la cantidad de 6450 euros, mas el interés legal contado desde la interposición de la demanda'

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Nuria y en consecuencia se debe condenar a Seguridad vial, Transporte y logística, s.l. a abonar a Dª Nuria la cantidad de 6450 euros, y sin imposición de la condena en costas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la parte actora Dª Nuria , se interpuso demanda de resolución del contrato de renta vitalicia suscrito con fecha 29 de enero de 2010 ante notario de Alcobendas D. Fulgencio Sosa Galván por medio del cual la actora y apelada cedía el bien inmueble sito en la CALLE000 de la localidad de Alcobendas a la entidad SEGURIDAD VIAL, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.L. a cambio de una renta vitalicia mensual de 2.150 € que se abonaría dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada en la propia escritura pública. Como consecuencia del impago de varias mensualidades por parte de la demandada y apelante se postuló por la demandante la resolución del contrato y la indemnización de las cantidades abonadas, cuestión que recibió favorable acogida. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la demanda y reconvención, así como con las manifestaciones vertidas en el recurso de apelación, el disentimiento de la parte apelante se refiere a la obligación que la sentencia contiene de resolver el contrato, abonando la parte demandada la suma de 6450 €, y además mantener a la demandante en el goce pues de la posesión de las cantidades abonadas hasta la fecha, postulando que se haya producido la resolución del contrato y la demandante había recuperado la posesión del inmueble justo era que abonase la suma de las cantidades percibidas hasta la fecha.

El motivo, así esgrimido, se desestima. El razonamiento que se hace por la parte apelante sostiene que producida la resolución del contrato esta produce sus efectos 'ex tunc', es decir retrotrayendo los efectos del contrato por la falta de objeto del contrato al momento de la celebración del mismo con correlativa devolución de las prestaciones. Es cierto que con carácter general y conforme establece la STS 4 diciembre 2008 'Declara la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002 , con cita de la de 17 de junio de 1986 , «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos». Razona la Sentencia de 11 de febrero de 2003 , « la aplicación de los efectos de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza 'ex lege', y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )». Así pues, son los artículos 1303 y 1307 del Código Civil los que han de ser aplicados al caso. Ahora bien los contratos de trato sucesivo, como el que unía a las partes, a pesar de la alegación de la excepción de contrato no cumplido (sea total sea parcial el incumplimiento) la parte que recibe la contraprestación debe satisfacerla, como no sea que le resulte totalmente inservible o inútil según las expectativas a que tuviera derecho conforme al contrato.

En estos contratos, ni siquiera la resolución tiene efectos retroactivos ( Sentencias del Tribunal Supremo 22 de junio de 2.010 , 3 de junio de 2.009 y 12 de febrero de 2.007 , entre otras), pues, como ha expuesto la doctrina, en estos contratos las distintas prestaciones tienen carácter autónomo, ya que de estos contratos derivan prestaciones y atribuciones las cuales, estando en relación de conexión, pueden económica y jurídicamente separarse de las prestaciones precedentes y de las sucesivas.

Por ello la jurisprudencia, aun refiriéndose a la resolución (como máximo exponente del incumplimiento, y en cuanto fuera deducida correctamente en juicio), ha dicho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.007 ) que en los contratos de tracto sucesivo 'la resolución produce efectos 'ex nunc', no alcanzando a los efectos que se han agotado y no permiten volver a la situación inicial ( Sentencias de 10 julio 1998 , 21 septiembre 2001 y 22 abril 2005 )', lo que no hace sino reiterar lo ya expuesto en la Sentencia de 12 de febrero de 2.007 , que ya declaró que 'la resolución de la relación jurídica no opera necesariamente con efectos retroactivos y que la jurisprudencia así lo admite en el caso de relaciones jurídicas de tracto sucesivo cuando las recíprocas prestaciones de las partes hubieran sido, total o parcialmente, realizadas ( Sentencias de 20 de abril de 1.994 , 28 de febrero de 2.002 y 9 de octubre de 2.003 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso lo cierto y verdad es que estando ante la constitución de una renta vitalicia, y habiéndose dejado de abonar la misma es evidente que se ha producido un incumplimiento esencial de sus obligaciones lo que determina la resolución del contrato. En cuanto a los efectos de la resolución, como se ha expuesto anteriormente, estos no podrán retrotraerse al inicio de la relación obligatoria pues estamos ante un contrato de los denominados de tracto sucesivo en donde las sucesivas prestaciones tienen un carácter autónomo y se agotan en el momento en que son entregadas. A ello se añade que aunque no es de esencia al contrato vitalicio, lo cierto y verdad es que en este caso además por medio de un documento suscrito al mismo tiempo que la escritura pública la parte demandante cedió el uso efectivo de la vivienda a la demandada, por cuanto el destino de las rentas que constituyen el vitalicio se destinaba al pago de una residencia en la que la demandante iba a ingresar, como así ha ocurrido. Que ello es así se demuestra porque la propia parte hoy apelante manifiesta, sin ambages, en su recurso que se le hizo ofrecimiento de las llaves de la vivienda durante el mes de abril de 2012, lo que evidencia que desde la suscripción del contrato vitalicio ha venido ocupando la vivienda y pagando en concepto de renta vitalicia la cantidad estipulada, por lo que habiendo dejado de abonar la misma es evidente que ha incumplido de manera grave sus obligaciones contractuales, precisamente la más importante cual es la de abonar la renta en los periodos pactados. A ello se añade que siendo evidente y habiéndolo reconocido la parte hoy apelante, que la misma ha venido ocupando la vivienda desde la suscripción del contrato mientras que la demandante se traslada a una residencia y precisamente el importe de las rentas ha servido para sufragar los costos de la misma, de llegarse a una interpretación como la que hace la parte apelante resultaría que se produce un evidente enriquecimiento injusto, pues la misma ha venido utilizando la vivienda y con la resolución del contrato pretende simplemente la devolución de la vivienda y la recuperación de las cantidades abonadas en su momento, a lo que se añade que este tipo de contratos tienen un cierto elemento aleatorio, pues tanto puede ocurrir que la parte que cede la propiedad fallezca al poco tiempo de la suscripción del contrato como que tenga una larga longevidad y al final del mismo pueda resultar, desde un punto de vista puramente económico, deficitario para una de las partes, pero ello no desvirtúa su carácter de contrato de tracto sucesivo, lo que hace que producida la resolución del mismo no quepa volver al momento inicial con devolución absoluta de todas las prestaciones. Por ello el motivo se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque en nombre y representación de SEGURIDAD VIAL, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L., contra Sentencia de fecha 2 de abril de 2013 y auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 772/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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