Sentencia Civil Nº 427/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 422/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100427

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00427/2013

Rollo Apelación Civil nº: 422/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 629/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Abelardo y D. Belarmino representados por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez y dirigidos por la Letrada Sra. Martínez Martínez; y como parte demandada y ahora apelada, D. Cosme , representado en la instancia por el Procurador Sr. Fernández Moya, no personándose en esta alzada y dirigido por el Letrado Sr. García López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de noviembre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Gómez a instancia de D. Abelardo y D. Belarmino , contra D. Cosme , representado por el Procurador Sr. Fernández Moya, entendiendo que la nulidad de los contratos alegada no concurre, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en infracción del artº. 218 de la LEC y en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 422/13, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores D. Abelardo y Don Belarmino contra el demandado, D. Cosme , tendente a que se declare la nulidad por falta de consentimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes los días 6 de marzo y 18 de mayo de 2006, por carecer de representación el vendedor y se condene a dicha parte a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 66.000 € e intereses legales.

La citada sentencia desestima la acción ejercitada, por entender que el demandado ostentaba, cuando se celebró el contrato, la condición de legal representante de la mercantil 'Rumatic Obras y Servicios S.L.', contando además con la autorización de todos los socios.

La parte recurrente muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda por la concurrencia de infracción de normas y garantías procesales al amparo del artº. 459 de la LEC , por entender que la sentencia debió resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad del contrato por falta de consentimiento o subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato por incumplimiento contractual por existir un supuesto de doble venta, con restitución de las cantidades entregadas a cuenta.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

Fundamenta la parte apelante su recurso, en que si bien incurre en su demanda en error de concepto al solicitar la nulidad del contrato en base al artº. 1259 del Código Civil , es también cierto, que los hechos alegados en dicha demanda permiten apreciar la existencia de un caso de ineficacia del contrato por incumplimiento del mismo al amparo del artº. 1124 del Código Civil , con la consiguiente facultad resolutoria y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta. Añade, de acuerdo con determinada doctrina jurisprudencial, que la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual, estaría comprendida dentro del principio de operatividad del principio 'iura novit curia'. Por tanto manifiesta que la sentencia apelada que desestima la nulidad del contrato por no resultar infringido el artº. 1259 del Código Civil y declara a su vez la validez del mismo, debió analizar además el incumplimiento de la parte vendedora basado en la concurrencia de un supuesto de doble venta al amparo de lo dispuesto en el artº. 1124 del Código Civil . Entiende en consecuencia, que la citada sentencia que omite tal pronunciamiento por considerar no ejercitada dicha acción en la demanda, infringiría el referido artº. 218.1.2º de la LEC .

Sin embargo, considera este Tribunal que aún aceptando el citado planteamiento jurídico-procesal en el que se fundamenta este recurso, cabe afirmar, contrariamente a lo manifestado, que tampoco los hechos declarados probados determinarían la resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora a la entrega de la cosa objeto del mismo por la existencia de un supuesto de doble venta.

Y es que, en definitiva, el contrato privado celebrado entre las partes litigantes constituye un acuerdo contractual válido y eficaz. De un lado, no existe infracción de lo dispuesto en el artº. 1259 del Código Civil , ya que consta acreditado (doc. nº 4 de la demanda) que el demandado, D. Cosme actuaba, dada su condición de administrador mancomunado de la mercantil 'Rumatic Obras y Servicios' S.L., como representante legal de la misma y por tanto plenamente facultado para la realización del contrato objeto ahora de esta 'litis', ya que actuaba y firmaba con la autorización expresa del otro administrador mancomunado, D. Iván , por lo que 'Rumatic Obras y Servicios' S.L., asumía dicha contratación. Pero es que, de otro lado, tampoco cabría otorgar éxito a la pretensión subsidiaria formulada por la parte recurrente en esta alzada, consistente en la resolución del referido contrato por incumplimiento de la parte vendedora al no poder entregar la cosa objeto del mismo por concurrir un supuesto de doble venta.

Consta acreditado que cuando se celebraron los iniciales acuerdos de fecha 6 de marzo y 18 de mayo de 2006, la mercantil 'Rumatic Obras y Servicios' S.L., como parte vendedora, no ostentaba la titularidad dominical de la finca objeto del contrato, ya que la adquiere el día 19 de mayo de 2006, conforme a la correspondiente escritura pública de venta celebrada con sus anteriores titulares, D. Maximino y Dña. Luisa . Sin embargo ello no afectaría a la validez de tal acuerdo contractual. Nos encontraríamos entonces en un supuesto de venta de cosa ajena que constituye una venta válida y que en ningún caso se la puede tildar de inexistente por falta de objeto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2008 , entre otras.

Hemos de tener en cuenta que el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento, pues según el artº. 1450 del Código Civil , la venta se perfecciona entre vendedor y comprador y será obligatoria para ambos si hubieran convenido en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado. Cuestión diferente es la relativa al poder de disposición de la cosa. En este caso, el propio devenir de los hechos justifica que 'Rumatic Obras y Servicios' S.L., habría cumplido con su obligación de entrega de la cosa. Nótese que con fecha 19 de mayo de 2006 adquiere la titularidad dominical de la finca y por tanto se encontraba ya en disposición de cumplir con esa obligación de entrega derivada de aquel inicial contrato.

Tampoco la posterior transmisión de la finca por la citada sociedad a los actuales propietarios, D. Cosme , D. Teofilo y Dña. Tania por escritura pública de 5 de octubre de 2009, conllevaría la viabilidad de la petición subsidiaria ejercitada por la parte recurrente, consistente en la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el artº. 1124 del Código Civil , por incumplimiento del vendedor por imposibilidad de entrega de la cosa por concurrir un caso de doble venta.

Y ello se afirma así por el Tribunal porque la prueba practicada ha puesto de manifiesto la disposición de los actuales propietarios a transmitir la cuestionada finca a los actores-recurrentes, como así se acreditó en la comparecencia de los mismos en la Notaría el día 14 de abril de 2011, a instancia de la mercantil 'Rumatic Obras y Servicios' S.L., para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Entendemos, por tanto, que tales hechos acreditan la ausencia del incumplimiento contractual resolutorio alegado con fundamento en la existencia de doble venta y en consecuencia la validez y eficacia del contrato privado celebrado por los actores con la mercantil de referencia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez en representación de D. Abelardo y D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 629/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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