Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4125/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100423
Encabezamiento
4
Or13-4125
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 446/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4125/2013-A-D
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a once de noviembre de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 446/2011 por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Ignacio López Espina, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. (en adelante MAPFRE), y por otra parte la Procuradora doña Ángela Mendoza Gómez, en nombre y representación de doña Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dª Caridad contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIARS.A., y CONDENOa la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 26.389,39 €, más los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , consistentes en el pago desde la fecha del siniestro de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, si bien transcurridos dos años no podrá ser inferior al 20%; todo ello sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, del que se dio igualmente traslado a la parte apelante, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, admitiéndose la prueba de testigo perito propuesta en esta segunda instancia se señaló para la práctica de la misma vista el día seis de junio del año en curso, practicándose con el resultado que obra en la acta audiovisual de la misma.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante invoca como primer motivo del recurso de apelación error en la valoración por el Juez de primera instancia y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en los supuestos de caídas en edificios públicos, ya que entiende que la caída 'se había debido a la distracción del perjudicado o no advertir un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad en un mercado cual es un canal de desagüe, que entendemos necesario para ese negocio, y que no está en zona de paso'.
Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir tal y como lo hiciera el juez de primera instancia la existencia de responsabilidad extracontractual de la propietaria del edificio del mercado, por cuanto para facilitar el desagüe de los vertidos líquidos de los diferentes puestos del mercado existe un canal en el suelo de las características indicadas en la sentencia 14 cm de altura y 22 cm de profundidad que discurre a escasa distancia del mostrador de la pescadería a la que la demandante se dirigió. La ubicación del desagüe dificultaba la visibilidad del mismo, dado que lo previsible es que el cliente que se halle a esa distancia del mostrador este pendiente de visualizar el género que se le expone y no de mirar al suelo, no consta ningún aviso de la existencia del mismo a los visitantes del mercado y no puede sostenerse, como parece sugerir el recurrente que era la única manera de evitar que los vertidos provocara mayores riesgos a las personas que acudían al mercado, dado que el riesgo podría fácilmente haberse evitado con la colocación de una rejilla metálica o de otro material que permitiera que los líquidos cayesen al canal de desagüe pero no que se pudieran introducir las extremidades inferiores de las personas que acudieran al mercado por tanto, procede desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Tras analizar nuevamente la prueba practicada ante el Juzgado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio y practicado ante este tribunal la pericial testifical del traumatólogo que atendió a la lesionada, no cabe sino compartir el análisis efectuado por el juzgador de instancia, que se ha atenido a reglas lógicas en la interpretación de lo dicho por testigos y peritos, resultando de ello la causa de la rotura del tendón suprespinoso se produjo como consecuencia de la caída en el mercado, pues tal y como afirmó el testigo perito, ello se deducía del antecedente del traumatismo, desde el que aparece el dolor y la limitación funcional, unido al hecho de que la actividad de la lesionada (ama de casa) no se encuentra entre las que son susceptibles de ocasionar dicha lesión con origen degenerativo, pareciendo adecuado el razonamiento de la sentencia de instancia acerca de que la edad de la paciente tuvo influencia en la citada rotura, cifrando este en un veinte por ciento.
TERCERO.- No se comparte íntegramente lo relativo a los días invertidos en la curación con impedimento, debiendo excluir de la indemnización el período comprendido entre el alta de la rehabilitación (26 de diciembre de 2007) y la consulta con el doctor Celso , que tuvo lugar el 28 de julio de 2008, comenzándose desde esta fecha a realizar pruebas diagnósticas y nuevo tratamiento rehabilitador que terminaron indicando la necesidad de la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 20 de enero de 2009, por lo que la indemnización por lesiones temporales habrá de incrementarse en 176 días, pues como afirmará el testigo perito en el acto del juicio, durante ese período se estuvo actuando médicamente para la obtención de la sanidad de la paciente y durante dicho período estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales dada la imposibilidad de movilizar la articulación lesionada. Por tanto la indemnización por este concepto habrá de incrementarse en 9363,20€.
CUARTO.- En cuanto a las secuelas aún cuando esta Sala puede en este grado de apelación valorar de modo completo y forma distinta la prueba practicada, llegando en su caso a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y logran la convicción del tribunal de alzada, no ha de acogerse el razonamiento del impugnante, dando una respuesta distinta a la del tribunal de instancia, aunque pudiera haber otra conclusión igualmente razonable, así se considera que no se ha podido acreditar que las secuelas descritas y admitidas en la sentencia merezcan una mayor puntuación a las que le otorga la sentencia de instancia, sin que tampoco se haya acreditado por la prueba pericial testifical practicada en esta segunda instancia un mayor alcance de las mismas.
QUINTO.- También habrá de prosperar el recurso en lo que se refiere a la indebida aplicación del factor de corrección por las lesiones temporales. Como afirmaba este mismo Tribunal en sentencia de 17 de junio de 2013 (rollo 3614/2013 ), 'igualmente deberemos estimar el recurso sobre la aplicación a las lesiones temporales del factor de corrección del 10%, porque tan sólo, -- siguiendo el criterio que legalmente está establecido en el baremo aplicable y mayoritario entre las Audiencias Provinciales, y en este Tribunal--, cabe su apreciación si el lesionado acredita que tenia ingresos derivados de su trabajo durante el periodo de lesiones, pues dichas lesiones temporales sólo y exclusivamente afectan a dicho periodo y no a la vida laboral del lesionado, como por el contrario si afectan las lesiones permanentes o secuelas, y es por ello por lo que se aplican en éstas y no en las otras, sin necesidad de prueba de ingreso alguno. Por consecuencia sólo se aplicará el 10% sobre la indemnización por secuelas'.
SEXTO.- En cuanto a la solicitud de la entidad aseguradora de que se proceda a la absolución respecto del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ha de ser desestimada, pues como afirmara esta misma sala en la sentencia antes aludida, 'se opone el recurrente a la aplicación del art. 20 de la LCS en cuanto establece unos intereses moratorios especiales contra las aseguradoras por el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, motivo que debe ser rechazado de plano, porque podía y debía la aseguradora haber pagado o consignado para pago las cantidades que en esta sentencia se determinan, cosa que no hizo y por consecuencia por dicho incumplimiento se le imponen dichos intereses contemplados en el art. 20 de la LCS , con el alcance establecido por el T.S., desde la fecha del siniestro hasta su completo pago', sin que en el presente supuesto se hubiera producido el pago o consignación, ni la oferta de indemnización con los requisitos establecidos por el artículo 9 a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , en relación con el artículo 7.3 de la misma ley .
SÉPTIMO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda, correspondía no realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia y en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse parcialmente el recurso y la impugnación de la sentencia.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de MAPFRE y la impugnación por la representación de doña Caridad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla con fecha 22 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 446/2011, modificando el fallo de la misma en el único sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la entidad MAPFRE asciende a treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho euros con once céntimos (33.568,11€), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
