Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 657/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 427/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100359
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 427
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 355 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia
num. 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 657 del año 2014, a instancia de Manuel ,
representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por el Procurador
Sr. Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado Sr. Lozano López; contra Jose María , Rocío Y Armando
Y OTROS, representados en la instancia por la Procuradora Dª· María José Martínez Casas y en esta alzada
por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud, y defendidos por el Letrado Sra. Herranz González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 5 de Mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de D. Manuel , contra D. Jose María , Dª Rocío , D. Armando , Dª Jacinta , D. Marino , Dª Zaira , D. Jose Pedro , D. Arsenio , Dª Estefanía , D. Felix , Dª Sabina , D. Nicanor , Dª Celia y la mercantil Navalarpe S.L., debo declarar y declaro, la legítima propiedad del actor para sus sociedad de gananciales, sobre la plaza de garaje identificada con el número tres en el plano del local semisótano destinado a garaje, ahora número nueve (en definitiva la situada entrando, en tercer lugar a la derecha), que forma parte del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en la CARRETERA000 , nº NUM000 de Navas de San Juan y que representa una participación del 7,597% del referido semisótano, con una superficie de 17,53 metros cuadrados, identificada como finca registral nº NUM001 del Ayuntamiento de Navas de San Juan y Registro de la Propiedad de La Carolina, declarando en consecuencia que D. Jose María y Dª Rocío no son legítimos propietarios de la citada plaza de garaje, ni de parte indivisas alguna de la referida finca registral, quienes deberán proceder al desalojo en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución, dejándolo libre vacuo, expédito y con entrega y a disposición del demandante.
Se imponen la costas del presente procedimiento a D. Jose María , Dª Rocío y la mercantil Navalarpe S.L.. Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, previo depósito de 50 Euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Manuel , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23-7-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Ejercitada por la actora acción declarativa y reivindicatoria de dominio sobre la participación indivisa que el actor dice tener sobre la registral num. NUM001 del Registro de la Propiedad de La Carolina, se alza el apelante frente a la resolución de instancia que estimando la demanda, declara la legitima propiedad del actor sobre la plaza de garaje identificada con el num. NUM002 en el plano del local semisótano destinado a garaje que forma parte del edificio sito en la CARRETERA000 num. NUM000 de Navas de San Juan, recurso que funda en la errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia e infracción de las normas sobre la carga de la prueba.La acción reivindicatoria es definida jurisprudencialmente como la acción que ejercita el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión y dicha acción según el Tribunal Supremo exige para su prosperabilidad acreditar el título de dominio, la identificación de la finca y demostrar que la cosa es poseída por el demandado sin título o con título inferior al del ejercitante, Sentencias del Tribunal Supremo 16-3-98 y 13-3-2012 .
Así las cosas y en aplicación de lo expuesto al caso presente, el actor acredita su titularidad mediante la escritura de disolución y liquidación de la sociedad Navalarpe S.L. en la que se le adjudican las participaciones indivisas de 7.597% de la planta semisótano destinada a garaje identificada como finca registral num. 1461 del Ayuntamiento de Navas de San Juan y Registro de la Propiedad de La Carolina, por lo que no cabe duda de que el actos acredita la existencia de título de propiedad, pues no se exige que se prueba el derecho de propiedad, sino simplemente su acreditación, sin que la alegaciones del apelante en torno a la participación indivisa que se contiene en la nota simple del Registro de que pueda relacionarse con una concreta plaza de garaje, puedan acogerse pues la plaza de garaje vine delimitada en primer lugar por el cerramiento que ha reaklizado el demandado y en segundo lugar por el plano de situación, según el cual dicha plaza linda entre los pilares intereses 3 y 4 y hasta el fondo de la pared de cerramiento del edificio y limita a la derecha con la plaza num. NUM003 de D. Armando y a la izquierda con la num. NUM004 de Marino .
Por su parte el demandado alega como título una dación en pago por trabajos de electricidad realizados a la entidad Navalarpe y al Sr. Martin constructor, no obstante, el sustento probatorio de tal dación de pago dista mucho de poder considerarlo como base de la propiedad que reclama, pues consiste en una serie de albaranes de entrega de material eléctrico a Martin , sin que se deduzca tal dación de pago en relación a la promotora Navalarpe, en palabras de esta Audiencia al resolver un anterior recurso de apelación.
En relación al segundo de los requisitos, es decir la identificación de la cosa, que según el apelante, no se identifica, pues el número de la plaza de garaje ha sido asignado de forma unilateral por el actor, o obstante la identificación de la cosa viene determinada no solo en la demanda, sino que es reconocida la plaza de garaje por el resto de los propietarios de las plazas de garaje e incluso por el propio demandado que ha procedido al cerramiento de la plaza de garaje en cuestión y que se corresponde con la plaza tercera a la derecha a la que se accede por el pasillo central.
Continua el apelante su discurso impugnatorio de la sentencia de instancia alegando falta de congruencia e infracción de las normas reguladoras de la prescripción adquisitiva. El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues no hay duda de la concordancia entre lo pedio en la demanda y lo dado en la sentencia, pues todos los intervinientes han identificado la plaza de garaje número tres como la que ocupa el demandado, por lo que no se produce la incongruencia denunciada.
Respecto a la prescripción adquisitiva, si bien el juzgador a quo considera que la posesión por el demandado de la plaza de garaje ha sido pacifica e ininterrumpida, no obstante, el demandado no acredita el título, por lo que al no existir justo título habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 1.959 del Código Civil , es decir, a la prescripción extraordinaria que tiene lugar por la posición ininterrumpida durante treinta años, supuesto que obviamente no ocurre en el caso presente, por lo que no se constata por esta Sala la infracción denunciada.
Finalmente y respecto a la infracción de normas procesales al acoger el allanamiento de la mayoría de los demandados, señala que el allanamiento de los copropietarios devino firme al no recurrirse el Decreto que lo recogía, por lo que resuelto el litisconsorcio pasivo necesario y ampliada la demanda, ello no impide que los mismos se adhieran a la demanda, por lo que no se genera la indefensión alegada por el recurrente.
Por último, y respecto a la impugnación que realiza el apelante en relación al pronunciamiento sobre las costas al existir dudas de hecho o de derecho la relación al objeto del litigio. No se observan las dudas de hecho ni de derecho que el recurrente alega, pues la interposición de un acto de conciliación y proceso de desahucio incida mas si cabe en la vigencia en el caso presente del principio objetivo del vencimiento que recoge el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y que acoge la sentencia recurrida.
Segundo.- dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- Se declara la pérdida del depósito para recurrir en esta alzada.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 5 de Mayo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 355 del año 2012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 657/14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

