Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 432/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 427/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100433


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0002995

Recurso de Apelación 432/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 26/2014

APELANTE Y DEMANDADA:Dña. Amparo

PROCURADOR Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO Y DEMANDANTE:D. Fausto

PROCURADOR D.JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 427/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 26/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de Dña. Amparo apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA contra D. Fausto apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

' Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Fausto , representado por el Procurador D.Javier Domínguez López, contra Amparo , representada por la Procuradora DªBlanca Murillo de la Cuadra, debo de condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), más intereses legales desde el27-2-2012, y con expresa condena a la demandada en las costas causadas en esta instancia..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 79/2014, de 4 de abril, dictada por el Magistrado-juez del Juzgado de 1ª instancia nº 97 de Madrid , en el juicio verbal 26/20144, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En virtud del contrato de compraventa de 15 de septiembre de 2010, elevado a escritura pública en la misma fecha, la parte demandante: D. Fausto vendió, la vivienda del piso NUM000 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, a la demandada Dª Amparo . Como aún no estaba instalado el ascensor y en prueba de su próxima instalación, la parte compradora recibió del vendedor la garantía en metálico de doce mil euros, para asegurar dicha instalación. A cambio, la demandada Dª Amparo , se comprometió en el plazo de 48 horas, a reintegrar al actor: D. Fausto , dicha garantía desde el momento que éste le entregue la documentación demostrativa de haberse instalado ya el ascensor, con la oportuna licencia de funcionamiento. No obstante, pese a cumplir dicho requisito el vendedor, la compradora sólo le devolvió siete mil euros, quedando pendiente la deuda de la diferencia, cinco mil euros, que es el actual objeto litigioso. En la sentencia recurrida se estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por el importe del referido reintegro pendiente.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación de Dª Amparo se plantean los siguientes motivos: Reiterar la oposición verbal a la demanda expresada en el acto del juicio, porque no cumplió el actor el requisito de la instalación del ascensor, y porque debía compensarse a la cuantía reclamada de cinco mil euros, la cifra de mil novecientos veintitrés, con diecisiete céntimos, en concepto de las obras de arreglo del portal que correspondía sufragar al actor. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso porque la valoración de la prueba fue correcta y las compensaciones planteadas no fueron debidamente formalizadas al contestarse la demanda.

TERCERO.-Con carácter previo la Sala debe examinar de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, que está exenta del principio dispositivo de las partes, regulado en el artículo 216 de la LEC . La alegación de la compensación en el juicio verbal, sobre la cual hemos de destacar la doctrina consolidada de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valladolid, sec. 3ª, de 25-6-2009, nº 188/2009, rec. 221/2009 ; de Cantabria, sec. 4ª, de 9-11-2012, nº 503/2012, rec. 535/2011 , y de Las Palmas, sec. 3ª, de 16-5-2013, nº 288/2013, rec. 651/2011 , entre otras, porque la compensación se ha de alegar cinco días antes de la fecha señalada para el juicio. Así lo exige el art 438.2 LEC . Mientras que se alegó por la hoy apelante ya durante el juicio. Por tanto, no pasó a formar parte del litigio esa compensación al ser extemporánea y productora de indefensión al no observar ese plazo para que la parte actora pudiera preparar su defensa. La previsión del art. 438.2 LEC es de que el demandado habrá de notificar al actor que opone la compensación al menos con cinco días antes de la vista, es decir, se han de cumplir los requisitos propios de una identificación asimilable a la de la causa de pedir, pues el actor debe llegar al acto de la vista con el conocimiento necesario para no quedar indefenso, de manera que en el escrito en que se haga valer la compensación se ha de identificar el crédito o, en su caso se han de acompañar los documentos en que funde la compensación y entregar las copias al Procurador del actor.

Así pues, el Tribunal de apelación comparte el criterio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 6ª de 11 de marzo de 2008 , y Secc. 1ª, de 22-11-2010 , nº 556/2010 , rec. 716/2010 , cuando se argumenta en las mismas a propósito de la alegación de compensación en el juicio verbal que 'el demandado habrá de notificar al actor que opone la compensación al menos con cinco días antes de la vista, es decir, se han de cumplir los requisitos propios de una identificación asimilable a la de la causa de pedir, pues el actor debe llegar al acto de la vista con el conocimiento necesario para no quedar indefenso, de manera que en el escrito en que se haga valer la compensación se ha de identificar el crédito o, en su caso se han de acompañar los documentos en que funde la compensación y entregar las copias al Procurador del actor'.

CUARTO.-La excepción del contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido no puede prosperar por dos razones: A) Entraña una evidente compensación de deudas, porque se solicita descontar de la cuantía adeudada, cifras que no tienen relación con la instalación del ascensor. Porque hemos de distinguir entre el hecho de la instalación y el funcionamiento posterior. Enlazando con el fundamento jurídico anterior, la parte demandada debió haber formulado la pertinente demanda reconvencional en el plazo del artículo 438.2 LEC , puesto que, rigiendo en derecho civil el principio dispositivo, para que se pueda reconocer es preciso que la compensación judicial se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda, lo que no hizo a su debido tiempo y en la forma prevista la parte demandada en el momento procesal oportuno, con arreglo a la doctrina consolidada a que se remiten las sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 287/2003 de 26 mayo, dictada en el Recurso de Apelación núm. 745/2001 ; de la Sección 11ª, de 21-5-2004 , nº 409/2004 , rec. 115/2003 , y 1-4-2005 , nº 114/2005 , rec. 93/2004 , y de esta Sección 25ª, en sus sentencias de 18-3-2011 , nº 139/2011 , rec. 280/2010 y 7-6-2013 , nº 262/2013 , rec. 615/2011 . B) Y, al no haberlo hecho así, los restantes motivos de la apelación que exceden del concreto ámbito de la contestación de la demanda, deben ser rechazados, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en su sentencia de 23-5-2006, nº. 504/2006, rec. 4025/1999 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, sentencia de 22-12- 2009, nº. 829/2009, rec. 342/2009 , resulta que la auténtica cuestión litigiosa ha quedado centrada en los apartados del escrito de demanda y de su contestación verbal, por lo que según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 14-12-2009, nº. 696/2009, rec. 370/2009 , no pueden traerse a colación en la segunda instancia, pretensiones nuevas, ni cuestiones que no fueron debidamente debatidas en la primera instancia, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como una circunstancia nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 , de 18 mayo 2006 y de 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ). También se dijo en las SSTS de 25 de septiembre de 1999 y de 30 enero 2007 , que; 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ', que significa que «las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas'.Criterio continuado en la doctrina de las SSAP, Civil sección 13ª de Barcelona de 8 de mayo del 2012 (ROJ: SAP B 4761/2012), Recurso: 519/2011 , y de 13 de noviembre del 2012 (ROJ: SAP B 12551/2012), Recurso: 851/2011 . Esta Sala considera que cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, por suponer una compensación judicial y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 EDJ1988/7935 , 2 de febrero de 1989 EDJ1989/910 , 12 de junio EDJ1993/5683 y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo EDJ1994/2741 y 9 de abril de 1994 EDJ1994/3079 , 27 de diciembre de 1995 EDJ1995/7304, etc.).

QUINTO.-En todo lo que la sentencia de primera instancia comparta lo que acabamos de exponer, hemos de confirmarla por estar ajustada a Derecho, quedando incólume la consecuencia jurídica estimatoria de la pretensión rectora de autos formulada en la demanda, al no prosperar los motivos del recurso de apelación. La imposición de costas debe correr a cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398 LEC , y el depósito para recurrir queda retenido según la D. A. 15ª, nº 9º de la LOPJ .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo contra la sentencia nº 79/2014, de 4 de abril, dictada por el Magistrado-juez del Juzgado de 1ª instancia nº 97 de Madrid , en el juicio verbal 26/2014, que confirmamos en lo que coincida con la actual. Debemos imponer las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0432-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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