Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 70/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA

Nº de sentencia: 427/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100418


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001135

Recurso de Apelación 70/2013 CR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 365/2012

APELANTE:D./Dña. Rodrigo

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

APELADO:D./Dña. Tomás

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Nº 365/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 70/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Tomás , no personado en esta instancia y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha diez de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: que, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Tomás contra DON Rodrigo , condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 29.395,51 euros más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 , desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada.

Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que únicamente ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación la parte demandada, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo.- En los presentes autos reclamó D. Tomás , frente al ahora apelante, D. Rodrigo , la cantidad de 29.395,51 euros con sustento en documento de reconocimiento de deuda suscrito por éste en fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud del cual, y 'como consecuencia del traspaso del local sito en la localidad de Fuenlabrada (Madrid) en la calle Irlanda nº 2, local nº 5' -se transcribe textualmente un extracto del encabezamiento de dicho documento-, reconocía adeudar al aquí actor y a D. Alfredo el total importe de 70.024,23 euros, comprometiéndose a devolver dicho importe en plazos mensuales de 1.395,37 euros, y a saldar la totalidad de la deuda con anterioridad al 31 de enero de 2010. Se explicitaba además en dicho documento que el importe mensual a abonar por el demandado dimanaba de la suma de cuotas mensuales correspondientes a cuatro contratos de préstamo que, según se indicaba en la demanda, fueron suscritos por los cedentes con diversas entidades bancarias al tiempo de poner ellos en marcha el negocio. En estos autos, en los que solo acciona uno de los acreedores, calcula el actor el importe a él adeudado irrogándose la titularidad de solo dos de dichos préstamos, descontando del total reclamado a cargo del demandado los importes de cinco mensualidades que sí abono, concretamente, los meses de diciembre de 2009 a abril de 2010.

En primera instancia la Sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda, con la consiguiente condena al demandado al abono del importe reclamado y costas del proceso. Se presuponía al efecto la efectiva realidad del contrato de traspaso de negocio suscrito entre las partes y que el reconocimiento de deuda atendía al pago de los préstamos que habían asumido previamente los transmitentes para abrir el negocio de cafetería en el local arrendado.

Frente a la indicada Sentencia interpone recurso de apelación el demandado invocando error en la valoración de la prueba, sin insistir ya en las excepciones que opusiera en su contestación a la demanda, de falta de legitimación activa y cosa juzgada, que le fueron rechazadas en la instancia.

Existe además constancia en autos de las finales resultas del procedimiento previo en que reclamaron, ahora sí, ambos socios D. Tomás y D. Alfredo frente al demandado a resultas de otro reconocimiento de deuda de fechas próximas al presente, pero allí en concepto de género existente en el local y devolución de fianza del contrato de alquiler de dicho local. Frente a la Sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones de los actores, la Audiencia Provincial vino a revocar parcialmente la misma para, tras descartar concurrencia de vicio del consentimiento del demandado a la suscripción del negocio de traspaso del local, reconocer la falta de causa en el documento de reconocimiento de deuda solo en lo relativo al importe reclamado por fianza, reconociendo por tanto únicamente a los actores la cantidad de 2.800 euros en concepto de género existente en el local. Como se dice, se rechazó finalmente la partida superior reconocida en concepto de fianza dimanante del alquiler del local al acreditarse en autos que hubo el demandado de suscribir nuevo contrato locativo con el propietario del local, D. Clemente , en el que asumía frente a él idéntica obligación de pago de fianza que la que integraba el reconocimiento de deuda y por la que le reclamaban en dichos autos los cedentes.

Tercero.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que «el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)».

Desde tales premisas jurisprudenciales, y vistos los términos de la controversia aquí suscitada, no resulta prosperable el recurso de apelación interpuesto. Extrapola a estos autos el demandado ahora apelante los mismos argumentos de fondo que opusiera en el procedimiento previo, al hilo del cual se le exoneró finalmente de abonar el grueso del importe por él reconocido en su momento, ascendente a 18.000 euros, en consideración a la sucesión de hechos probados relativos al contrato de arrendamiento sobre el local donde se explota el negocio de hostelería. Insiste aquí el apelante, nuevamente, en la existencia de sendos contratos de arrendamiento suscritos por actores y demandado con el propietario de dicho local D. Clemente (el de los actores el 1 de octubre de 2008, y el del demandado el 1 de diciembre de 2009), para terminar concluyendo que si hubiese existido efectivamente el traspaso aludido no hubiese sido preciso por su parte formalizar con el propietario nuevo arriendo.

Olvida con tal planteamiento el recurrente que la causa eficaz del reconocimiento de deuda por el que se reclama en estos autos, la relación negocial que lo justifica, no es la misma: dimana ahora, pese a la literalidad del contrato arriba transcrita, de la cesión del negocio de cafetería, y no del mero traspaso del local en el que el mismo se desarrolla. A este respecto, enseña la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Ss. Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de noviembre de 2001, de Murcia de 2 de enero de 2007, entre otras) que efectivamente no pueden tenerse por equivalentes los términos traspaso de local de negocio y traspaso de negocio. Téngase en cuenta que en la demanda se justifica el presente reconocimiento de deuda en la existencia de contrato, no documentado, de cesión de negocio, en virtud del cual el actor, junto a su entonces socio D. Alfredo , traspasaron al aquí demandado, no solo un local de negocio (ya se vio en los autos anteriores que hubo finalmente de suscribir el cesionario nuevo arriendo con el propietario del local), sino el completo negocio de hostelería sito en la Calle Irlanda nº 2 de Fuenlabrada (Cafetería Terra Astur). La deuda reconocida tendría así su origen en la asunción por el demandado de las cuotas de los préstamos reseñados en el propio documento de reconocimiento de deuda, que debieron suscribir en su día los transmitentes para la puesta en marcha y apertura del establecimiento objeto de cesión. Y si, como se ha visto, compete en estos supuestos al demandado la acreditación de la falta de causa de su reconocimiento de deuda, a tales fines no puede considerarse suficiente la mera afirmación ahora de desconocer la titularidad y demás pormenores de los préstamos que sustentan dicho reconocimiento de deuda, que quedaron oportunamente explicitados e identificados en el documento, máxime cuando, según consta en autos, el demandado estuvo haciendo frente a los compromisos económicos por él asumidos durante los primeros meses. Es por ello que invocar ahora su desconocimiento de tales préstamos atenta contra los propios actos. Ocurre además, que, más allá de la falta de actividad probatoria desplegada por el demandado para combatir la causa subyacente al reconocimiento de deuda que es objeto de estos autos, a saber, la verdadera cesión del negocio, existen datos indiciarios varios de los que claramente se infiere que se operó, en efecto, la cesión global del negocio, y no solo del concreto local en el que el mismo se asentaba, y ello pese a encabezarse el reconocimiento de deuda aludiendo las partes a un mero traspaso de local. Así, del expediente administrativo incorporado a las actuaciones resulta que el demandado únicamente cursó una solicitud de cambio de titularidad de la licencia de explotación, no una nueva licencia. Y tampoco negó el demandado, por otra parte, que ha venido explotando dicho negocio de hostelería hasta la fecha.

Es la desatención por el demandado apelante de su carga de probar la inexistencia o falta de causa del reconocimiento de deuda en su día suscrito, el que hoy es objeto de estos autos relativo a la cesión del negocio, lo que aboca a confirmar el pronunciamiento de instancia por el que se le condenó a atender el importe reconocido.

Cuarto.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen al apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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