Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 517/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 427/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100436
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1883
Núm. Roj: SAP MU 1883/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00427/2014
Rollo Apelación Civil nº: 517/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 969/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Totana entre
las partes, como actora y ahora apelante, 'Mapfre Seguros de Empresas' S.A. representada por el Procurador
Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Jover; y como parte demandada y ahora apelada,
la mercantil 'Calida Cargo' S.L., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado
Sr. López López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'I.- Desestimo la demanda interpuesta por Mapfre Seguros de Empresas, S.A., contra la mercantil Calida Cargo, S.L.
II.- Costas: condeno a su pago a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 517/13.
Por Providencia de 4 de julio de 2014 se acordó que por necesidades del servicio se turnara la ponencia al Magistrado-Presidente del Tribunal comunicándolo así a las partes, al tiempo que se señalaba para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la entidad actora, 'Mapfre Seguros de Empresas' S.A., contra la mercantil demandada, 'Cálida Cargo' S.L., al amparo de la póliza de seguros de transportes suscrita entre las mismas con fecha 15 de junio de 2008, tendente a la reclamación de la cantidad total de 14.916,50 #, correspondiente, por un lado, al impago por la aseguradora del 4º fraccionamiento trimestral de la prima de la anualidad 2009-2010, por importe de 2.979,93 #, y, por otra parte, al impago de la prima única de la anualidad 2010-2011.
La citada sentencia desestima totalmente la demanda por considerar que la aseguradora demandante no ha acreditado, como le incumbía, que la póliza suscrita fuese de duración anual prorrogable y tampoco el fraccionamiento trimestral de la prima correspondiente a la anualidad 2009-2010.
La mencionada compañía de seguros muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda, por entender que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así, tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como de la decisión finalmente obtenida.
Es evidente que la controversia jurídica generada en estos autos y reiterada ahora en esta fase de apelación, se reduce a un tema de prueba y en concreto a la carga que al respecto tiene atribuida legalmente la Cía. de Seguros recurrente en los términos que establece el artº. 217.6 de la LEC .
Entendemos, en tal sentido, que la documentación aportada por la Cía. de Seguros con el escrito de demanda, carece de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada. Obsérvese, que se aporta una fotocopia del cuestionado contrato de seguro, carente de la firma de la mercantil asegurada, la demandada 'Cálida Cargo' S.L. También se acompañan meras fotocopias de los recibos emitidos por 'Mapfre' para el pago fraccionado de la correspondiente prima, carentes de cualquier otro dato o soporte documental, que permita otorgarles la necesaria credibilidad.
Por tanto, cabe afirmar la ineficacia probatoria de tales documentos con respecto a los dos hechos en los que se fundamenta la reclamación actora: de un lado, el fraccionamiento trimestral del pago de la prima y, de otra parte, su prórroga anual.
Y ello aún en mayor medida cuando la parte demandada, en relación con el citado fraccionamiento de pago, ha opuesto que la contratación aseguratoria se realizaba trimestralmente en atención al número de vehículos asegurados y a las condiciones ofertadas por 'Mapfre', negando así la existencia de una póliza de duración anual.
Por otra parte, y en relación con la pretendida prórroga anual, el déficit probatorio es aún de mayor entidad, dados los términos del artº. 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Téngase en cuenta que dicho precepto admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales. Así dispone que 'la duración del contrato será determinada en la póliza, la cuál no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez' .
En este caso, la prueba practicada no acredita, como hemos mencionado, que la demandada hubiese firmado dicho contrato y tampoco consta, por tanto, la firma y aceptación de aquellas cláusulas en las que se hubiese establecido la renovación o prórroga anual del seguro. Además hemos de convenir que la oposición a la prórroga del contrato, previa notificación a la otra parte con la antelación temporal que el citado artículo señala en su párrafo segundo, sólo resultaría aplicable en aquellos supuestos, ajenos al presente, en que se hubiese pactado la prórroga del contrato. Cabe afirmar finalmente, que este déficit probatorio documental y la no observancia de lo dispuesto en el artº. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , no puede quedar subsanado ni corregido, por el testimonio vertido por el Sr. Gumersindo , agente de la aseguradora demandante, que en relación con la prórroga del seguro se limita a afirmar que dicha renovación es habitual en las pólizas suscritas por Mapfre.
Hemos de tener en cuenta, finalmente, como ya decíamos en la sentencia de este Tribunal de 24 de marzo de 2014 , que esa exigencia de pacto expreso de las partes con respecto a la prórroga de la póliza, encuentra su fundamento precisamente en la posibilidad de que a través de dicha renovación se opere una novación modificativa de los términos contractuales afectando a su objeto o a algunas de sus condiciones esenciales, lo que no puede ser impuesto a la otra parte sin su expreso consentimiento.
En definitiva y con reiteración de lo argumentado en la sentencia de instancia, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causada en esta alzada ( artº. 398.2 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la entidad 'Mapfre Seguros de Empresas' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Totana en el Juicio Ordinario nº 969/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

