Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 174/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100377
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1381
Núm. Roj: SAP S 1381/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000427/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquín Tafur López de Lemus
En Santander, a 19 de noviembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 325/14, Rollo de Sala nº 0000174/2015, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE CASTRO URDIALES.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Lourdes , representada por la Procuradora Dª. ANA
MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, y defendida por la Letrado Dª ELENA ESPINOSA CASTELAO y parte apelada
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' URBANIZACIÓN000 Nº NUM000 ', representada por el Procurador
D. TOMÁS GARRO GARCÍA DE LA TORRE, y asistida del Letrado D. AITOR PASTOR PAGALDAY.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE CASTRO URDIALES en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 05 de febrero del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los tribunales Doña Ana María García González en nombre y representación de Lourdes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 Nº NUM000 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad demandada de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Lourdes se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda.
La demanda ejercita acción de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 13 abril de 2014; en el suplico de la demanda solicita se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el que se aprueba una deuda por el ejercicio del año 2013, a cargo de la actora, por importe de 2.100,87 Euros; igualmente se solicita se declare que la cuota de participación de la actora por sus tres locales asciende al 0,68% y que sólo está obligada a contribuir a los gastos conforme a los estatutos, artículos 10 a 12; por la Comunidad de Propietarios demandada se opone a la demanda, se alega que el saldo deudor aprobado en junta de 14 abril de 2013, no es una deuda imputable al ejercicio 2013, sino la deuda acumulada hasta ese momento por la actora; ya en la junta de propietarios del año 2012 se aprobó una deuda a cargo de la actora de mayor cantidad, junta no impugnada; se reconocen los pagos hechos por la actora y documentados en los documentos 10.1,10.2 y 10.3 de la demanda, pero con posterioridad al acuerdo de la Junta impugnado. La sentencia desestima las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Antes de analizar los motivos del recurso. Respecto a la petición de la actora de estimarse la acción declarativa respecto a su coeficiente de participación y a su participación en los gastos conforme a los estatutos. La Sala comparte íntegramente el criterio del juzgador de instancia.
Ni el coeficiente de participación de la actora, 0,68%, por los tres locales de su propiedad, ni que su participación en los gastos debe hacerse conforme a los estatutos, artículos 10 a 12 que excluye a los locales de determinados gastos, ha sido objeto de controversia. La demandada siempre ha reconocido que el coeficiente de participación de la actora por sus locales es del 0,68% y que está excluida en determinados gastos que se recogen en los estatutos. No siendo objeto de controversia no es necesario hacer una declaración sobre lo que nadie discute.
TERCERO.- En el recurso la actora insiste, en la liquidación de gastos se imputan a los locales gastos de los que están excluidos por los estatutos, como Iberdrola, Firecas y Gastos varios.
Debe precisarse que estos hechos no se alegaron en la demanda, donde de forma genérica se limita la actora a decir que está excluida de los gastos que se señalan en los estatutos.
Debemos añadir que ninguna prueba aporta la actora que el gasto de Iberdrola, el gasto de Firecas o gastos varios, se refieran a gastos de cuya participación se excluye a los locales en los estatutos.
Por la prueba documental queda acreditado que aprobado el presupuesto para un ejercicio económico, por la Junta de Propietarios, dichos presupuesto se distribuye en 18 grupos de gastos, y cada grupo se imputa a un colectivo: viviendas, locales, garajes, según su contribución conforme a los estatutos. De los gastos generales de luz que afecta a toda la comunidad no están excluidos los locales. Tampoco están excluidos de los gastos de mantenimiento de conducciones generales. Los locales están excluidos de los gastos de conservación, mantenimiento etc. de elementos comunes de utilización exclusiva por parte de los dueños de cada vivienda, así como de los gastos de urbanización, como piscina, depuradora, pista de squash, etc., es decir de aquellos elementos comunes que no usan los locales. Reiteramos ninguna prueba aporta la actora que acredite que se han liquidado a su cargo gastos de los que están excluidos los locales. El gasto de Iberdrola es por la luz general de la comunidad, donde se incluye la iluminación de toda la urbanización, incluidos los soportales donde se ubican los locales. Existiendo un único contador. Fireca, según manifiesta la administradora no mantiene la piscina, pista de squash, etc. Sino las conducciones de pluviales y fecales, red de saneamiento, elementos de los que participan los locales. Por último y respecto a gastos varios, podrá no estar la parte de acuerdo con la cantidad destinada a ese concepto, pero es evidente que en dicho concepto se incluye cualquier gasto que pueda ocurrir durante el ejercicio, afecte a viviendas, locales, etc. Por ello es un gasto general donde participan todos.
CUARTO.- Por último y respecto al acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 13 abril de 2014.
El acuerdo adoptado es el siguiente: aprobar el saldo deudor de los locales 9 B, 9 C, y 4-B por importe de 2.100,87 Euros a fecha 31 diciembre 2013, así como su reclamación en vía judicial.
En ningún momento el acuerdo adoptado es la aprobación de una deuda a cargo de la actora y por el ejercicio 2013 de 2.100,87 Euros, hecho recogido por la actora en su demanda.
En la Junta de propietarios de 13 de abril de 2014, la actora es privada de voto, por no estar al corriente en el pago de los gastos comunitarios, dicho acuerdo no es impugnado por la actora, lo que supone un reconocimiento de tener una deuda con la comunidad.
Es cierto que la demandada en su contestación a la demanda, últimos párrafos hecho quinto, reconoce que a la fecha de presentación de la demanda la actora no debía nada por los ejercicios 2012 y 2013, pero ello no supone reconocer, como pretende la recurrente en su recurso, que no debiese nada a la fecha de la junta de propietarios, cuando se aprueba el saldo deudor y más concretamente a la fecha del cierre del ejercicio 2013; la demanda se presenta en julio de 2014.
Igualmente es cierto que la demandada reconoce los documentos 10.1, 10.2 y 10.3, donde se certifica que la actora ha pagado con cargo al año 2013, por cuotas ordinarias y por cuotas extraordinarias, por sus tres locales, la cantidad de 864,51 Euros; acreditándose documentalmente que dicha cantidad coincide con la liquidación de gastos imputados, por la comunidad, a los locales 9 B, )C y 4 B, propiedad de la actora, por el ejercicio 2013. Ahora bien ello no acredita en qué fecha se produjo el pago de dicha cantidad; la actora no aporta prueba alguna que acredite que a la fecha de la Junta de propietarios, 13 abril 2014, ya había pagado toda la deuda; los gastos imputables a los tres locales de la actora por el ejercicio 2013 fueron modificados en una junta de presidentes posterior a la junta en que se aprobó el saldo deudor.
En la Junta de Propietarios de 27 de septiembre de 2012, se aprobó un saldo deudor a cargo de la actora por importe de 2.746,95 Euros, acuerdo no impugnado y firme. Se alega por la actora en su recurso que se pago mediante transferencia, no acreditando la fecha de la transferencia.
Una valoración conjunta de la totalidad de la prueba obrante en autos permite concluir a la sala que no se aporta prueba alguna que acredite que el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 13 abril 2014 fuese contrario a la ley o los estatutos.
QUINTO.- Conforme al art. 398 y 394 LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castro Urdiales , en los autos de juicio Ordinario 325/14 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
