Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 418/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 418/15 - AUTOS Nº 851/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 427/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 418/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 851/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Victor Manuel , D. Edemiro y D. Justino , contra Semilleros Cruceplant, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Echevarría Prados en nombre y representación de D. Victor Manuel , D. Edemiro y D. Justino frente a Semilleros Cruceplant, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:
1.- A D. Victor Manuel la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (18.681,93 euros).
2.- A D. Edemiro , la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (8.094,10 euros).
3.- A D. Justino , la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.166,73 euros).
Más los intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que la Sala acepta, y se complementan con los que se exponen ahora.
PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estima la demanda presentada por la representación de don Victor Manuel , don Edemiro y don Justino y condena a la demandada a abonar la suma de 18.618,93 euros al primero, 8.094,10 euros al segundo y 7.166,73 euros al tercero con intereses y condena en las costas. Recordar que la demanda se dirigía contra SEMILLEROS CRUCEPLANT S.L. Los demandantes habían encargado determinadas plántulas y advirtieron que no se trataba de las encargadas las que le fueron suministradas y se le originaron perjuicios que se cuantifican en las cantidades reclamadas. La sentencia analiza la falta de legitimación activa que se opuso en el escrito de contestación y en cuanto al fondo la realidad del contrato y la compra recibida de plantas distintas de las adquiridas.
SEGUNDO.-Recurso de apelación. Insiste la parte en la falta de legitimación activa, en razón a estar en presencia de una reclamación con base contractual en la que no intervino la demandada. Nada se dice del doc. 1, relativo a salida de plantas de la apelante al Sr. Victor Manuel , ni del 5 dirigido por la actora al Sr. Edemiro ni del 9 y 10 a nombre del Sr. Justino , extremos que no se explican; se admite al tiempo que Agrocastell es una mera comercializadora que no posee fincas ni suelo propio; afirma el recurrente estar en presencia de dos contratos, uno el existente entre CRUCEPLANT y la comercializadora AGROCASTELL y otro distinto en el que participan los agricultores y AGROCASTELL; ello no impide, admite que sea la apelante la que lleve las plantas a la finca de los demandantes.
La sentencia da por acreditado que fueron los demandantes quienes solicitaron las plantas, con independencia de que el precio lo abonara Agrocastell, en cuanto los compradores tenían que abonar el precio a dicha cooperativa, entendiendo el pago hecho por tercero.
La acción que se ejercita constituye un medio de defensa otorgado por el Legislador al comprador del bien frente al vendedor, cuando la cosa vendida presentase vicios o defectos ocultos. Así lo disponen expresamente los art. 1484 y siguientes del Código Civil , que en todo momento hacen del comprador el legitimado para reclamar por esos vicios o defectos, pudiendo optar entre desistir del contrato o una rebaja en el precio ( art. 1486 CC ).
Como recuerda la STS de 9 de mayo de 2013 la legitimación activa ad causam consiste en una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar' - STS 634/2010, de 14 de octubre -. Tal como expresa la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 24 de octubre de 2014 (citada por la sentencia apelada) la legitimación se determina e individualiza como una particular relación entre los sujetos entre quienes se entabla el litigio y la res de qua agitur, esto es, el objeto jurídico-material sobre el cual versa el proceso. Para que el Juez se encuentre vinculado a efectuar precisamente el pronunciamiento de fondo que conceda la protección de contenido determinado que se haya solicitado -y único realmente susceptible de satisfacer el derecho a la tutela-, es preciso afirmar no sólo la existencia en sí misma, sino también la pertenencia o vinculación de ese derecho, relación o situación, afirmados en la demanda a los sujetos entre los que se entabla el proceso.
La sentencia de esta Audiencia de Granada, de 17.6.2015 , pone de relieve en la línea dicha, que 'La excepción perentoria de falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros.
En otro orden de cosas, cabe recordar, que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ).
Es doctrina constitucional que si bien la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, solo aparece incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2011 'La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo admiten la legitimación por sustitución en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente dispone que una persona pueda reclamar en nombre e interés propio un derecho ajeno (a diferencia del representante que actúa en nombre e interés ajeno), «mecanismo de la legitimación por sustitución (que entraña el ejercicio en nombre propio de una acción por persona distinta del titular de la misma y por subrogación en la posición jurídica de éste), a través del cual la resolución que recaiga en el proceso (en que su interés jurídico ha sido asumido por el sustituto o subrogado) le afectará del mismo modo que si él personalmente hubiese ejercitado la acción y que no ejercitó por su negativa a hacerlo» ( STS 18 julio 1991 )'. De acuerdo con tal doctrina, los supuestos de legitimación por sustitución son supuestos extraordinarios, que sólo pueden admitirse excepcionalmente, en los casos taxativamente concedidos por la Ley. Es decir, ordinariamente sólo el titular de un derecho subjetivo tiene acción para reclamar su protección, y únicamente el mismo puede litigar, personalmente o a través de un representante. Para reconocer a un tercero el derecho a obtener concretas tutelas jurisdiccionales (es decir acciones) en defensa de un derecho subjetivo privado del que no sea titular, es necesaria una norma legal que expresamente lo disponga, como sucede con el art. 1111 del Código Civil . Por tanto, no siendo este el caso al que nos enfrentamos, necesariamente debemos concluir, estimando la falta de legitimación activa alegada por la recurrente.
Los demandantes accionan al amparo del art. 1101, 1124 por incumplimiento del objeto o aliud pro alio por inhabilidad del objeto. Sentencia del TS. de 31 de enero de 1970 y 10 de septiembre de 1996 , viene manteniendo que solo puede hablarse en sentido propio de vicios ocultos cuando concurran las siguientes circunstancias:
1°) Que el vicio sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior.
2°) Que no fuese conocido por el adquirente y no cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo siempre en cuenta la preparación técnica del comprador.
3°) Que haga el objeto del contrato impropio para el uso al que se destina o disminuya de tal manera el uso, de suerte que de haberse conocido o bien hubiese impedido su adquisición, o hubiese redundado en un precio inferior; la jurisprudencia se ha guardado en ir puntualizando y matizando dichos requisitos en el sentido, de considerar como oculto, todo aquel desconocido para el comprador, recordando que existe un deber de advertencia y conservación en el vendedor y de idoneidad de la cosa vendida a su fin económico, derivado de la buena fe contractual ( Sentencia del TS. de 28 de abril de 1992 ); por otra parte, para otorgar o denegar al defecto o vicio la calificación de oculto, son de tener en cuenta las circunstancias subjetivas del adquirente, y mas concretamente, el grado de formación técnica que posee en relación con la naturaleza de la cosa, de suerte que tan solo si se trata de un perito en la materia, el examen diligente de lo que compra debe revelarle la posible existencia de los vicios); igualmente el vicio, recalca aquella doctrina tiene que ser grave ( Sentencia de 31 de enero de 1970 ), anterior al momento de la contratación (Sentencia 11 de mayo de 1979 , y 25 de noviembre de 1991 ), y su calificación como oculto, debe realizarse al momento de la perfección del contrato y nunca al de la entrega de la cosa.
TERCERO.-En cuanto a las sumas reclamadas, la sentencia hace una correcta valoración de la prueba, y en concreto la pericial que esta Sala mantiene; se limita la inicial demandada a disentir de aquella oponiendo la parte de la pericia que le parece favorable, sin hacer, como lleva a cabo la sentencia, una conjunta valoración del material probatorio, tomando en consideración de la razón de ciencia de la perito Sra. Coral en razón a sus especiales conocimientos y experiencia, y recogiendo asimismo la valoración del daño conforme a las circunstancias que se recogen y que la apelante se limita a enfrentar a una doctrina generalista y por ende inaplicable al concreto caso, de manera que se acreditan los requisitos que la doctrina exige para el éxito de la acción ejercitada. El recurso en consecuencia no puede prosperar.
CUARTO.-La desestimación del recurso, comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación de Semilleros Cruceplant, S.L. en procedimiento ordinario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril a instancias de D. Victor Manuel , D. Edemiro y D. Justino . Se confirma la sentencia. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/' Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

