Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 823/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 823/2015
Proc. Origen: Juicio Ordinario 450/2013
Juzgado Origen: Primera Inst nº 1 de Ayamonte
SENTENCIA 427
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dos de diciembre de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 450/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Lucio y Doña Custodia , representadas por la Procuradora sra. Hernández Verde y asistidos por la Letrada sra. Castillo Abreu; siendo parte apelada Doña Felicidad , representada por la Procuradora sra. Gómez González y asistida por el Letrado sr. Toscano González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA SARA GOMEZ GONZALEZ en nombre y representación de DOÑA Felicidad contra DOÑA Custodia Y DON Lucio :
1. Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, del contrato de compraventa de la finca urbana de referencia catastral NUM000 , casa de planta baja frente a la Carretera de El Empalme de Isla Cristina, término de Ayamonte, con el número NUM001 , inscrita al tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 alta NUM005 finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, por precio confesado de 34.486,73 euros, materializado por escritura pública ante el Notario DON LUIS JAVIER ALMANSA MORENO BARREDA, de Isla Cristina, con fecha 21 de agosto de 2007, declarando el carácter simulado en forma absoluta de la compraventa por inexistencia de precio.
Debo declarar y declaro la cancelación del asiento registral referente a la mencionada compraventa sobre la finca urbana de referencia catastral NUM000 , casa de planta baja frente a la Carretera de El Empalme de Isla Cristina, término de Ayamonte, con el número NUM001 , inscrita al tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 alta NUM005 finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, a favor de los demandados DOÑA Custodia -DNI NUM007 - Y DON Lucio -DNI NUM008 -
Debo condenar y condeno a los demandados a pasar por la anterior declaración.
Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar la finca urbana de referencia catastral NUM000 , casa de planta baja frente a la Carretera de El Empalme de Isla Cristina, término de Ayamonte, con el número NUM001 , inscrita al tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 alta NUM005 finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Ayamonte al caudal relicto para que se incluya en el inventario para la disolución y liquidación de la herencia de los padres de la demandada y demandante, DON Pedro Jesús y DOÑA María Milagros .
Debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas..
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, manteniendo que el contrato de compraventa celebrado por los apelantes con su suegro y su padre, respectivamente, que se documenta en la escritura pública de 21/08/2007, ante el Notario de Isla Cristina D. Luis Javier de Almansa, por los que adquieren la propiedad de la casa sita en la calle El Empalme, 16 de la citada localidad, es válida en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba practicada, al considerar la existencia de un vicio de consentimiento de los vendedores fallecidos y la simulación absoluta por no quedar acreditado el pago del precio. Lo que entiende contradictorio, puesto que la simulación es una declaración de voluntad querida que no responde a la realidad, mientras que la voluntad viciada requiere para que produzca la nulidad que la misma se hubiera emitido por error en cuanto a la representación que tenía la parte que la emitió en cuanto al objeto del contrato o sus fundamentales cualidades.
Entiende el recurrente que, atendiendo la sentencia para acreditar el vicio del consentimiento se acredita a las declaraciones testificales de Apolonia (nuera de la demandante) y Casilda (hija de la demandante), la primera es interesada y difícil de creer, pues se afirma que se creían que iban a ceder un local a los demandados para que lo convirtieran en vivienda, cuando ese local no se ha acreditado, y cuando el Notario hace constar en la escritura el objeto del contrato, que nada tiene que ver con un local, del que no se ha acreditado su existencia, y que los compradores engañaron a los vendedores aprovechando su avanzada edad ella no sabía lo de la venta de la casa, entendiendo que la declaración de dicha testigo no es creíble. Por su parte la testifical de Casilda , refiere que no sabía nada de la venta y que la cantidad ingresada por su abuelo en Caja Rural, de 25.000 euros, lo fue porque ella trabajaba allí y su abuelo le hacía ilusión tener allí el dinero y el hecho que no supiera nada de la venta, ello no quiere decir que sus abuelos no fueran conscientes, contradiciéndose con la actora, por cuanto que dijo que no le había dado el precio de la vivienda su hermana y que la vivienda era de su padre, por lo tanto su declaración no es creíble.
2º. En cuanto a la simulación absoluta de la compraventa por inexistencia de precio, alega el apelante que, siendo incierto que no haya el menor indicio de pago, pues unos meses antes del otorgamiento de la escritura, los demandados retiraron del banco parte del precio, concretamente 26.900 euros y unos meses después ingresan en una cuenta los vendedores 24.000 euros, y si fue traspasado de otra cuenta nada acredita de no se entregase esa cantidad como parte del precio de la venta; lo cierto es que venden un piso para comprar la casa y hacen obras en ella, negociando el precio teniendo en cuenta dicha eventualidad, hay ingresos en la cuenta de los vendedores, por lo que no puede decirse que no haya indicios del pago del precio de la casa, sin que hubiera entregas parciales pues el precio se entrego el día de otorgamiento de la escritura, porque otra cosa no se entiende de la salida de dinero de su cuenta, de la realización de obras y de llevar a la hija de la vendedora a la Notaría.
No considera cierto la parte que no supieran los vendedores la venta, y que tampoco lo supiera la actora, pues ella mantiene que su padre le dijo que la casa era suya, porque no le habían pagado el precio, y lo que quiere ahora es quedarse con las salinas que explota la actora a cambio de que su hermana se quede con la casa.
Niega que el contrato fuera simulado, sino que existe consentimiento, objeto y causa, invocando además que la existencia de precio exiguo no es causa de nulidad de la venta y existe la presunción de ilicitud de la causa, que solamente debe ceder mediante prueba en contrario.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pues no hubo pago del precio y por lo tanto el contrato es nulo, sin que pueda predicarse error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se hacen en el recurso referencias a que pueda existir una posible contradicción en el sentido de que se refiere en la sentencia que se incurrió por los vendedores de la casa en un vicio del consentimiento, que prestaron por error al creer que acudían a la Notaría en 2007, no a vender su casa, sino a ser fiadores de la compra de un local por parte de su hija y su yerno, que aparecen como compradores. Y por otra parte se refiere en la misma sentencia que existe una simulación absoluta del contrato al no quedar acreditado el pago del precio de la venta de la vivienda en cuestión.
La acción que se ejercita en la demanda es la de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos del contrato, en este caso se refiere a la causa, por no haberse abonado el precio que la demandada dice que sí lo fue y en el mismo día del otorgamiento de la escritura, en efectivo y antes de entrar en la Notaría.
No existen razones para tener por acreditado que existiera un vicio del consentimiento por error, que basa el juzgador en la declaración de la testifical de la sra. Apolonia (nuera de la actora y en mala relación con los demandados según declaró en el juicio), presente en el otorgamiento de escritura, como testigo instrumental, según se hace constar en el referido documento por el Notario autorizante, la antes citada declara en el juicio que ella fue al otorgamiento creyendo en que iban a la adquisición de un local y a la venta de la casa, lo que también ocurrió a los vendedores que prestaron su consentimiento, que los vendedores fueron a la Notaría engañados aprovechándose los demandados de su avanzada edad y de la confianza de ser familiares directos suyos, en que iban a ser fiadores de la compra de local para convertirlo en una vivienda por el demandado que era constructor. También asistió como testigo del otorgamiento una hermana del demandado sr. Ernesto , que no ha sido citada al juicio por ninguna de las partes, lo que resulta al menos llamativo, pues podría aportar a instancia de los demandados datos sobre las conversaciones anteriores y posteriores al otorgamiento, que pudieran haber arrojado luz a la manifestación que mantiene Apolonia y ello por cuanto que la declaración de la sra. Apolonia resulta difícil de creer, pues no es normal que cuando se daba lectura por el Notario al motivo de la comparecencia y al objeto del contrato, nadie se enterara que se refería a una vivienda y no a un local, siendo también extraño, que si se adquiría un local, no estuvieron allí los vendedores del mismo. Preguntada la testigo por el juzgador por dicha eventualidad (la no comparecencia de los vendedores del local que dice era el objeto de la venta), dio una respuesta vaga e imprecisa, que no hace sino acrecentar la convicción de que todos se enteraron de que el objeto de la escritura era la venta de la vivienda propiedad de los padres de las hermanas Felicidad Custodia , actualmente fallecidos.
Por lo tanto debe descartarse cualquier error por vicio del consentimiento de los vendedores en el sentido antes expuesto, lo que hace que debamos centrarnos en resolver si la compraventa de la vivienda citada fue simulada y en su caso si concurren en ella todos los requisitos esenciales del contrato, esto es, consentimiento, objeto y causa.
TERCERO.-Seguidamente y por lo que se refiere ahora al fondo del recurso, se debate sobre la validez de la misma, en cuanto a la existencia de causa, referida al pago del precio de la vivienda sita en la carretera conocida como El Empalme de Isla Cristina, marcada con el nº 16 del término municipal de Ayamonte.
Dicho lo anterior y a fin de poder entrar a resolver la fundamental cuestión planteada parece necesario que hagamos referencia a lo que se entiende en la doctrina y la jurisprudencia por simulación contractual. En este sentido podemos mantener que la simulación en los contratos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes.
Tiene dicho el TS, por todas, sentencia de 01/03/2013 , que la simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente.
En cuanto a la prueba de la simulación ya dijimos en sentencia de esta Sala de 21/05/2014 que '...como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4/1/2012 , en estos casos el problema de la simulación es la prueba en si de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11/2/2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )' .
Con dicha perspectiva, y a la vista de las pruebas obrantes en el procedimiento, la Sala concluye que la citada compraventa ha de ser declarada nula, y ello entre otros por los siguientes datos:
a) Es obvia la existencia de una clara relación de parentesco entre vendedores y compradores (padres e hija y yerno, respectivamente).
b) Aunque en la escritura se manifiesta ritualmente por los vendedores que el precio, fijado en 34.486,63 euros para la casa, se encontraba recibido, por haber sido entregado según los compradores ese mismo día antes de la firma de la escritura, es lo cierto que no hay prueba fiable por parte de los adquirentes relativa a la entrega efectiva del mismo o de su procedencia concreta, lo que no deja de causar cierta extrañeza, pues se trata de cantidad importante y es constante la Jurisprudencia que exige que en sede de simulación si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, es el comprador el que debe justificar su entrega (así las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-93 , 26-3-97 , 21-10-97 ), entendiendo que la falta de prueba al respecto destruye la presunción de licitud de la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/5/2001 ).
Las testigos de la actora, con fuertes lazos personales y parentesco con ella (nuera e hija), son las que mantienen que les consta que el dinero no se entregó, no se habló de ello en la Notaría, ni vio entrega alguna, según manifestó la sra. Apolonia en el juicio. Por su parte la otra testigo, manifestó que no hubo entrega de precio y que la cantidad ingresada por sus abuelos de 24000 euros en septiembre de 2007, en la Caja Rural del Sur, no respondía a ese concepto, sino a que su abuelo sacó ese dinero de una cuenta del Banco de Santander, para ingresarlo en la Entidad donde ella trabajaba, que lo acompañó a sacar la cantidad y luego al ingreso en el mismo día.
Dicha prueba por si sola no es sólida sobre que el precio no fue entregado, pero si tenemos en cuenta que los demandados dicen que sacaron el dinero del banco para hacer el pago y que así consta que sacaron 29.600 euros en marzo de 2007 y que la entrega se hizo al otorgar la escritura en agosto, y que los vendedores, no fueron a ingresar el dinero en ninguna cuenta bancaria y que el depósito de 24000 euros se hizo un mes después de la venta, puede mantener del conjunto de dichos datos, que no existe constancia cierta de que el dinero sacado fuese para el pago de la casa, ni que el ingreso de los vendedores en la Caja Rural proviniese de dicha venta, cuando los vendedores, según manifiestan sus familiares, no tenían costumbre de tener dinero acumulado en la casa, cosa por otra parte lógica, si tenemos en cuenta el volumen de su economía que se refleja en el movimiento de su cuenta de Caja Rural. También llamativo que no coincidiera con el precio de la venta, mínimo a efectos fiscales, la salida de dinero de la cuenta de los que figuran como compradores en marzo de 2007, ni el ingreso que hace el vendedor en septiembre del mismo año, un mes aproximadamente después de la venta.
En definitiva, el conjunto de la prueba practicada, justifica la conclusión de que la venta no era válida por falta de causa, por ausencia de precio como donación encubierta lo que ha de conllevar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, su declaración de nulidad absoluta, con las consecuencias legales que recoge la sentencia recurrida.
CUARTO.- En materia de costas de la primera instancia, hemos de discrepar de la sentencia, en tanto que las cuestiones a resolver eran complejas y valorativas, por lo que entendemos que en este caso no se puedan descartar dudas de hecho y derecho que implican conforme al art. 394.1 LEC , que no se haga imposición de costas.
Lo anterior conlleva que el recurso de admita en parte y se revoque la sentencia parcialmente en el sentido de que no se hace condena en costas en cuanto a las causadas en primera instancia, permaneciendo inalterada en lo demás la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Las costas de esta segunda instancia merecen el mismo pronunciamiento al haber sido estimado en parte el recurso interpuesto, como permite el art. 398 de la LEC .
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir como establece para estos casos de estimación parcial la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lucio Y DOÑA Custodia , contra la sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil quince en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte y REVOCARLA PARCIALMENTE, en el sentido de que no se hace condena en costas de la primera instancia, permaneciendo en lo demás inalterada la parte dispositiva de la indicada resolución..
Las costas del recurso no se imponen tampoco a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario, por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

