Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 442/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100422
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2182
Núm. Roj: SAP TF 2182/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000442/2014
NIG: 3803848120120015598
Resolución:Sentencia 000427/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000099/2012-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado Hernan
Apelante María Rosario Jorge Jesus Quintero Brito Raquel Inmaculada Guerra Lopez
SENTENCIA
Rollo nº 442/2014
Autos nº 99/2012
Jdo. de Violencia sobre la mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 99/2012 seguidos ante el
Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.ª María Rosario
, representada por la Procuradora D.ª Raquel Inmaculada Guerra López, y asistida por el Letrado D. Jorge
Jesús Quintero Brito contra D. Hernan , en situación de rebeldía procesal siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 20 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Doña RAQUEL GUERRA LÓPEZ, en nombre y representación de Doña María Rosario contra Don Hernan y, en consecuencia, Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados Dña María Rosario y Don Hernan , el día 14 DE JULIO DE 1979 en Santa Cruz de Tenerife, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas: Disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes.. La disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes. Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se acuerda que el uso y disfrute de la vivienda que fue común, sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 15 de Santa Cruz de Tenerife , se atribuya a la esposa y a su hija, Dª Maite hasta su venta o, en su defecto adjudicación a uno de los cónyuges, y por un plazo máximo de cinco años; acordando además que si vencido dicho plazo quinquenal no se hubiese procedido a la efectiva liquidación, el uso y disfrute de la vivienda familiar corresponda a continuación a ambos cónyuges por periodos anuales alternativos.
Pensión compensatoria. La pensión que Don Hernan debe abonar para compensar el desequilibrio económico a Doña María Rosario , ascenderá a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, que pagará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, o sus ingresos económicos, con efectos la actualización del primero de enero y a partir del año 2015.
No procede realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día de 17 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, tiene por objeto impugnar los pronunciamientos relativos a la atribución del domicilio familiar y cuantía de la pensión compensatoria, interesando la apelante que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se le atribuya el uso de la vivienda que fuera conyugal sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de esta capital, sin establecer limitación alguna, o hasta que se venda la vivienda o se liquide la sociedad de gananciales, y respecto de la pensión compensatoria, interesa expresamente se incremente a la cuantía de 400# mensuales, en lugar de los 350# fijados en la sentencia de instancia, alegando en este caso como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo se estima.
La SSTS de 30 de mayo de 2.012 , de 7 de julio de 2.014 y 10 de octubre de 2.014 , entre otras muchas, fija como doctrina legal que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Así,la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad , de 13 de diciembre de 2.006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2.007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conducen a entender en aplicación del artículo 96.1 del Código Civil que el interés más necesitado de protección es el del cónyuge con el que queda y con el que convive la hija mayor de edad discapacitada. La situación de discapacidad, tal y como señala la STS de 7 de julio de 2.014 , aun cuando se refiere a la pensión alimenticia, no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Sigue dicha sentencia la misma línea Jurisprudencial ya sentada en la de 30 de mayo de 2.012 , que establecía la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores. Es cierto que en el supuesto analizado la hija mayor de edad con una minusvalía reconocida del 75 por 100, tiene ingresos propios al tener reconocida una pensión por discapacidad por importe de 536#, mas es lo cierto, que dichas circunstancias por si solas no son suficientes a los efectos de acordar como hace la juez de instancia, 'un uso hasta su venta o en su defecto adjudicación a uno de los cónyuges, y por un plazo máximo de cinco años, o vencido dicho plazo un uso alternativo por períodos anuales', toda vez que consta acreditada las minusvalía psíquica de Maite de un 75 por 100 y, sin que se haya logrado probar, pues no se ha practicado prueba a tal efecto, que ésta con sus actuales padecimientos pueda llevar una vida independiente, de forma tal que pueda por si misma no solo procurarse el alimento, vestido, vivienda y trabajo, sino que todas las necesidades esenciales de la vida diaria pueda realizarlas por si sola y sin la ayuda de terceras personas.
En definitiva, procederá a atribuir el uso y disfrute del domicilio que fue familiar a Maite y a su madre, hasta que se proceda a la venta de la vivienda, o bien, se liquide la sociedad legal de gananciales, para evitar conceder un usufructo vitalicio de la vivienda en cuestión.
TERCERO.- El segundo motivo objeto de recurso hace referencia única y exclusivamente a la cuantía de la pensión compensatoria que la Juez de instancia fija en 350# mensuales, interesando la apelante se incremente a 400# mensuales, alegando en definitiva, un error en la apreciación de la prueba.
Entrando en el estudio del segundo y último motivo de apelación, referente al error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia por importe de 350# mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y que se actualizará según variaciones del I.P.C, y que, según el parecer de la demandante, debió ser de 400# mensuales, a la vista de los ingresos que percibe la parte apelada, cabe recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho , o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
El debate surgido en apelación no es otro si la cuantía de la pensión compensatoria fijada por la juzgadora de la instancia, se acomoda a las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil , y la respuesta es afirmativa, ya que la Juez de instancia ha tenido en cuenta, como expone en su fundamento jurídico cuarto in fine, la edad y el estado de salud de la acreedora (circunstancia 2ª), la cualificación profesional y las probabilidad de acceso a un empleo (circunstancia 3ª), la dedicación pasada y futura a la familia (circunstancia 4ªº), y la duración del matrimonio (circunstancia 6ª), aparte del estado de salud, por lo que se considera que la cantidad de 350# mensuales es ajustada y ponderada a los ingresos acreditados de la parte demandada, que no han sido discutidos en la instancia.
CUARTO.- Por todo lo manifestado procede la estimación parcial del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C no se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Inmaculada Guerra López, en nombre y representación de Dª María Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, y en los autos de Divorcio Contencioso núm.99/2012, y con revocación parcial de la misma se acuerda otorgar el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Santa Cruz de Tenerife, a la hija mayor de edad Maite y a su madre, hasta que se proceda a la venta de la vivienda, o en su caso, se liquide la sociedad legal de gananciales.
2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
3.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en la alzada.
? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.

