Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 223/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100426

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12960


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0027127

Recurso de Apelación 223/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 228/2014

APELANTE:ASOCIACION E.M.D. R. ESPAÑA

PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA

APELADO:Dña. María Purificación y Dña. Elisenda

PROCURADOR D. FELIX DEL VALLE VIGON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 228/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia deASOCIACION E.M.D. R. ESPAÑAcomo parte apelante, representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA contraDña. María Purificación y Dña. Elisenda como partes apeladas, representadas por el Procurador D. FELIX DEL VALLE VIGON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '1.- Estimo parcialmente la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, únicamente en lo que se refiere a la impugnación de la convocatoria de asamblea general ordinaria de la Asociación demandada para el día 13 de diciembre de 2013 por infracción del plazo y por no establecer primera y segunda convocatoria.

2.- Entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto con respecto a las restantes cuestiones, estimo la demanda presentada por Doña Elisenda y Doña María Purificación contra la Asociación EMDR-España, Eye Movement Desensitization and Reprocessing - Desensibilización y Reproceso por el Movimiento de los Ojos y declaro nula de pleno derecho la convocatoria y celebración de la asamblea general ordinaria de fecha 13 de diciembre de 2013 por infracción del derecho de información de los socios sobre los asuntos a debatir y aprobar en el orden del día y, en consecuencia, de todos los acuerdos adoptados en el seno de la misma.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas del pleito.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASOCIACION E.M.D. R. ESPAÑA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento las actoras Dª Elisenda y Dª María Purificación , ejercitan una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la 'Asociación EMDR-España, Eye Movement Desensitizacion and Reprocessing- Desensibilización y Reproceso por el Movimiento de los Ojos' (en lo sucesivo Asociación EMDR); en la demanda se expresa la condición de socias de las demandantes así como la previa interposición de sendas demandas de impugnación de las Asambleas generales extraordinarias de 12 de julio y 22 de noviembre de 2103, así como la presentación de una querella contra la presidenta y la junta directiva de la asociación. La Asamblea general impugnada ahora es la de 13 de diciembre de 2013, argumentando la parte sobre la nulidad radical de la convocatoria de la Asamblea, por infracción de los artículos 6.4 de los Estatutos; de su constitución por infracción del artículo 6.3, así como artículos 6 y 9; asimismo nulidad radical de la convocatoria y todos los acuerdos adoptados por infracción del artículo 21 B) de la LO 1/ 2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de Asociación; nulidad de los acuerdos adoptados por infracción del artículo 12 c) de la antes referida ley ; la parte además hace referencia a cada uno de los acuerdos adoptados y razona asimismo sobre la nulidad de cada uno de ellos.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción por transcurso del plazo de caducidad de cuarenta días previsto en la ley; en cuanto al fondo del asunto se rechazan los motivos de nulidad que se invocan en la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que en primer lugar aborda la excepción de caducidad, argumentando sobre la diferenciación entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables, y considerando que habría caducado la acción en cuanto a las peticiones de impugnación de la convocatoria de la Asamblea por infracción del plazo y por no establecer primera y segunda convocatoria; a continuación aborda la infracción del derecho a la información y concluye, con valoración de la prueba practicada que se habría producido la omisión de la necesaria información lo que determinaría la nulidad radical de la convocatoria y celebración de la Asamblea impugnada, sin necesidad de abordar cada uno de los puntos acordados en la misma, estimando por ello la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en primer lugar en la alegación de incongruencia de la sentencia, razonando sobre lo pedido por la parte y lo otorgado por la sentencia respecto de la nulidad que declara, pese a haber admitido la caducidad en la acción que pretendía la anulación de la convocatoria y no entrar a considerar cada uno de los acuerdos cuya nulidad también se interesaba, lo que conduciría a su validez al no haber pronunciamiento en contra y por haber sido los mismos convalidados en la Asamblea general de 14 de diciembre de 2014; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba respecto de la valoración del documento nº 7 de los aportados con la demanda, no habiéndose impugnado su autenticidad pero si puesto en duda su valor probatorio en las alegaciones del letrado en la vista; por último se rechaza la imposición de costas al amparo del artículo 394 LEC al estarse ante una estimación parcial de la demanda por haberse estimado la excepción de caducidad respecto de algunas de las acciones ejercitadas.

La actora se opone al recurso rechazando sus fundamentos, argumentando sobre los defectos del mismo que habrían de conducir a su inadmisión, y solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de abordarse la alegación de incongruencia que se deduce como primer motivo del recurso, sin que la Sala aprecie infracción relevante en la interposición del recurso que pueda determinar su inadmisión por lo que la recurrida considera defectos intrínsecos.

A estos efectos, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.'

Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:

'A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007 ).

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

B) Según declara la STS 10-12-1996 , la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ).'

En esta reseña jurisprudencial que estimamos necesaria, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010 , resume:

' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.

Y en sentencia del mismo Tribunal de 18-9-2013 :

'...debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( num. 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( num. 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (num. 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (num. 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Desde la aplicación de la anterior doctrina no aprecia la Sala la incongruencia alegada pues en modo alguno se han alterado los hechos que sustentan las pretensiones deducidas, ni se ha modificado el objeto de debate ni la causa de pedir, y cuando además hay una evidente correlación entre lo otorgado por la sentencia al estimar la demanda y lo pedido por la actora en el punto primero de su suplico, (alegación cuarta, página 10 de la demanda), otorgándose precisamente lo pedido, la nulidad de pleno derecho (nulidad radical) de la convocatoria (y celebración añade la juez sin que ello suponga infracción alguna a la congruencia) y de todos los acuerdos adoptados, por infracción del derecho de información de los socios, cuestión reiteradamente introducida en el debate por la actora en su demanda.

Por lo demás el discurso de la parte en relación al hecho de haber estimado la juez la caducidad de la acción de anulación de la convocatoria de la junta, pretendiendo que ello supondría la validez de los acuerdos adoptados al no haberse hecho expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos y haberse celebrado válidamente la Asamblea, hace supuesto de una cuestión, la válida celebración de la Asamblea impugnada, que ha sido rechazada por la juez en su resolución de forma motivada y congruente con lo pedido desde el momento en que la nulidad de la convocatoria de la Asamblea por la infracción del deber de información era una petición deducida y que determinaba la nulidad de todos los acuerdos, lo que acoge la juez sin necesidad por tanto de abordar cada uno de estos acuerdos cuya nulidad deriva precisamente del mismo hecho de haberse llevado a cabo la Asamblea con patente infracción del deber de información a los socios, lo que nada tiene que ver con el hecho de que por vulneraciones estatutarias se estimase caducada la acción derivada de las mismas, cuestión que por lo demás no es objeto de recurso.

Ha de desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo que sustenta la apelación pretende errónea la prueba practicada respecto del documento nº 7 de los acompañados a la demanda, acta notarial en la que se recoge el acceso por el notario a la página web de la asociación para comprobar la documentación disponible a los socios para la celebración de la Asamblea.

No se aprecia el error denunciado cuando como señala la juzgadora no se impugnó el documento en el acto de la audiencia previa y cuando nada se opuso a tal documento; el hecho de que no se impugnara la autenticidad no evitaba la impugnación del valor probatorio, y desde luego introducía en el debate de los hechos controvertidos un elemento esencial en la acción ejercitada, nada menos que la comprobación notarial de que en la página web de la asociación no obraba la documentación necesaria para poder abordar los puntos del orden del día con la suficiente información tal y como se decía a los socios en la convocatoria a la Asamblea.

Ante tan precisa alegación respaldada documentalmente con el acta notarial levantada no cabe pretender que son las alegaciones del letrado en el acto del juicio las que pueden oponerse a la validez del documento, o introducir en el debate hechos justificativos como los que ahora se mantienen y que aducen que existiría otro apartado en la página titulado 'Documentos para la Asamblea general de 13 de diciembre de 2013' al que no habría accedido el notario, cuestión que fácil hubiera resultado a la parte acreditar en el periodo probatorio y que no puede ahora introducirse en el proceso para impugnar una valoración probatoria que es de todo punto ajustada a los elementos de prueba practicados, sin omisión ni infracción de ningún tipo.

También este motivo del recurso, inconsistente, debe ser rechazado.

CUARTO.- Por último rechaza la parte la condena en costas sobre la base de entender infringido el artículo 394 LEC ya que considera que la estimación de la demanda habría sido parcial al haberse acogido la excepción de prescripción respecto de algunas de las peticiones deducidas.

En realidad el fallo de la resolución viene a estimar la demanda íntegramente y por eso aplica el artículo 394 sin adición alguna, siendo así que se ha otorgado a la actora plenamente lo que pedía, la nulidad radical de la Asamblea y de todos los acuerdos adoptados, y de hecho de haber invertido la juez el examen de las cuestiones que se suscitaron ni siquiera debería haber entrado a considerar las infracciones estatutarias que se alegaban una vez constatada la grave infracción legal del deber de información, de modo que la resolución estima íntegramente la demanda, al tiempo que desestima todas las pretensiones de la demandada opuesta que esgrimía la caducidad parcialmente aceptada instrumentalmente para su petición de completa desestimación de la demanda, todo lo cual determina la corrección de la sentencia al imponer a la demandada las costas causadas.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por ASOCIACION E.M.D. R. ESPAÑA, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince , confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0223-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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