Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 479/2016 de 22 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100426

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17753

Núm. Roj: SAP M 17753:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0068860

Recurso de Apelación 479/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de División Herencia 597/2011

APELANTE:Dña. Rocío

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

D. Pelayo

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:D. Luis Angel

PROCURADOR Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 597/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante Dña. Rocío representada por la Procuradora Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ y defendida por el Letrado D. JORGE ALBERTO MARFIL GÓMEZ y D. Pelayo representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL defendido por el Letrado D. JOSEP MARÍA TORRES I LLITERAS y como parte apelada D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y defendido por la Letrada Dña MONTSE GERONÉS LUCEA.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 20/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente las pretensiones de las partes respecto al inventario relativo a la herencia de D. Pelayo debo declarar que no consta la existencia de pasivo en dicho inventario, y que el activo lo conforman los bienes inmuebles e inmuebles enumerados en las páginas 4 a 9 de la demanda presentada que suman la cantidad de 1.235.000 euros, debiendo adicionarse la cantidad de 38.666,44 euros correspondientes al saldo existente en una cuenta que el finado tenía en el Banco Popular, la cantidad de 199.711, 44 euros correspondientes al Seguro Multifondos del que era titular D. Luis Angel en la entidad IBERCAJA, como simple depositario por voluntad del finado, más la cantidad de 286.125,28 euros correspondientes a la diferencia de los ingresos obtenidos por Dña. Rocío por los rendimientos de capital mobiliario del patrimonio del finado según las declaraciones de renta presentadas. El activo de dicho inventario asciende a la cantidad de 1.759.503 euros.

Se declaran las costas de oficio'.

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó Auto de fecha 16/12/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'SE RECTIFICA la sentencia de 20/11/15 , en el sentido de que donde se dice en su parte dispositiva'... y que el activo lo conforman los bienes muebles e inmuebles enumerados en la páginas 4 a 9 de la demanda presentada que suman la cantidad de 1.235.000 euros...' debe decir que '... y que el activo lo forman los bienes muebles e inmuebles enumerados en la páginas 4 a 9 de la demanda presentada que suman la cantidad de 1.235.451,14 euros...'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rocío así como por la parte demandada D. Pelayo , oponiéndose ambas partes a los recursos presentados de contrario, así mismo se opuso a ambos recursos D. Luis Angel y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia incidental sobre formación de inventario de la herencia deferida por don Pelayo , razona que el activo de la herencia asciende a un total de 1.759.503 €, integrado a partir del valor de los bienes muebles e inmuebles reseñados en el escrito inicial presentado por doña Rocío , a los que debe adicionarse la partida correspondiente al seguro de vida concertado por el causante con designación de beneficiario concreto. A ello se añade la cantidad de 38.666'44 € correspondientes al saldo existente en una cuenta corriente de la titularidad del causante, y la cifra de 199.711'44 € correspondiente a una póliza de Seguro Multifondo cuya inclusión en el inventario propuso don Luis Angel . Se incorpora igualmente al inventario la suma de 286.125'28 € como remanente de la rendición de cuentas de la administración desempeñada por doña Rocío en su condición de tutora de su padre, don Pelayo , tras la declaración judicial de incapacidad de éste. No cabe incluir en el inventario el valor de acciones y otros títulos que obran a nombre de los hijos, pero que se dicen de la titularidad real del causante. Se aportan por don Pelayo múltiples documentos en los que pretende fundamentar una disposición sucesoria, o subsidiariamente una voluntad de donación colacionable de los títulos. Pero no queda probado que el causante haya ordenado en favor de sus herederos la transmisiónmortis causade acciones o valores, o que las haya donado a éstos, o que hayan de ser traídas a la masa hereditaria por vía de colación. No se justifica tampoco la procedencia de incluir en el inventario gastos no justificados y relacionados con la residencia geriátrica donde permaneció ingresado el finado en sus últimos días. Por todo lo cual se aprueba el inventario en los términos expuestos.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por don Pelayo . Primer motivo de recurso: indebida inadmisión de la prueba documental.

Argumenta el apelante que la inadmisión de prueba documental en la primera instancia entrañó una infracción del principio de defensa contemplado en el art. 24 CE .

Al respecto, sólo cabe tener por reproducida la argumentación del auto recaído en la tramitación del presente recurso, que confirma la resolución sobre inadmisión de la prueba documental adoptada en el acto de la audiencia previa. En el sentido de que la prueba documental que se propone tiene por objeto esclarecer el ejercicio y el resultado de la administración desempeñada por doña Rocío como tutora de su padre, don Pelayo , desde su designación para dicho cargo hasta la fecha del fallecimiento, cuestión que resulta ajena al presente procedimiento, circunscrito a la formación de inventario y división y adjudicación de la herencia, con los límites del art. 782 y ss. L.E.c .

Es cierto que a las partidas de ese inventario de herencia deberá adicionarse el resultado de la administración de la tutela. Pero ello no puede confundirse con la indagación y cálculo del resultado de la tutela, cuestión que tiene su propio cauce procesal, diferente del previsto en el art. 782 y ss. L.E.c ., según resulta de lo prevenido en los arts. 279 y 1972 Cc .

Previene el art. 279 Cc . que el tutor, al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial, con los plazos de prescripción y de ejecución que el propio precepto establece, en relación con el art. 1972 del propio texto, alusivo igualmente al ejercicio de las acciones derivadas del resultado de las cuentas.

El procedimiento sobre rendición de cuentas no puede transponerse o encastrarse en el procedimiento sobre división judicial de patrimonios, cuyo objeto difiere y cuyas partes no han de ser necesariamente coincidentes.

TERCERO.-Segundo a cuarto motivos de recurso: Error en relación con la finalidad de la prueba tomada en consideración en la sentencia apelada. Validez de las manifestaciones realizadas por el causante en el testamento otorgado el 20 de Diciembre de 1995 pese a su posterior revocación. Incongruencia en la valoración de la prueba.

Se refiere el segundo motivo de recurso a la prueba propuesta en la primera instancia atinente a las acciones y valores que constan a nombre de los hijos del causante, pero que en alegación del apelante pertenecerían en realidad al propio causante, y deberían por ello traerse al inventario de la herencia. Y sobre dicha cuestión argumenta que, erróneamente, la sentencia declara que dicha prueba pretende sustentar una disposición sucesoria o subsidiariamente una voluntad de donación colacionable, cuando en realidad lo pretendido es determinar la composición del caudal relicto. Toda vez que en dicho causal deben incluirse las acciones y valores que, aunque constaban fundamentalmente a nombre de dos de los hijos del causante, doña Rocío y don Luis Angel , y de sus nietos, pertenecían al causante, y debían formar parte del caudal relicto o, subsidiariamente, traerse a colación.

La alegación es intrascendente, pues al margen de cuál sea la finalidad perseguida mediante la proposición de la prueba (que en definitiva siempre tendría por objeto determinar las partidas del inventario de la herencia), es lo cierto que en el procedimiento sobre formación de inventario no cabe pretender un pronunciamiento judicial constitutivo sobre la titularidad real de unas acciones y valores en contradicción con la titularidad nominal de esos bienes. Tal pronunciamiento sería propio de un procedimiento contradictorio de cognición, pero en el presente marco procesal no cabe dejar sin efecto la titularidad nominal o la propiedad aparente de determinados bienes para asignar el dominio a un tercero, en este caso al causante. Máxime considerando que algunas de las acciones cuya inclusión en el inventario se pretende constan como de la titularidad de nietos del causante, que no son parte en el procedimiento sobre división judicial de la herencia, lo que provocaría un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal.

En el tercer motivo de recurso se sostiene la validez de las manifestaciones realizadas por el causante en el testamento otorgado con fecha 20 de Diciembre de 1995, a pesar de haberse revocado esa disposición testamentaria. Y ello en referencia a la validez de las manifestaciones realizadas en el testamento por don Pelayo a propósito de la titularidad de las acciones y valores que serían de su propiedad real, pese a constar a nombre de sus hijos o nietos.

La cuestión no estriba en lo declarado por el causante en el testamento después revocado, sino en la eficacia probatoria de lo declarado, al margen de que el testamento fuera o no revocado. Pues sucede que las declaraciones del otorgante de una escritura pública (ya lo sea un testamento notarial, ya cualquier otro documento notarial), no presuponen la certeza y realidad de lo manifestado. La fe notarial se extiende a confirmar que el otorgante vertió las manifestaciones o declaraciones reflejadas en la escritura pública, pero en modo alguno confirma que esas declaraciones sean ciertas. Por tanto, el testamento de 20 de Diciembre de 1995 solo hace fe de que el testador declaró cuanto en él consta, no que lo declarado fuera cierto.

Sobre la veracidad intrínseca de lo declarado en escritura pública se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, como en S. 7.May.2008, a cuyo tenor: 'conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala la fuerza probatoria de la referida escritura pública frente a la actora-reconvenida, un tercero respecto de dicha escritura, únicamente alcanzaba a la fecha del documento, al hecho de su otorgamiento y a que los otorgantes hicieron ante notario determinadas declaraciones, sin extenderse por tanto a la veracidad intrínseca de tales declaraciones ( SSTS 10-3-03 , 4-2-02 , 20-12-99 , 26-2-90 y 24-2-86 entre otras muchas'.

En cuanto a la incongruencia denunciada en el cuarto motivo de recurso, no se comparte la apreciación de que la sentencia declare como mera probabilidad el resultado de la prueba relativa a la titularidad de las acciones o valores ya citados. Por el contrario, declara no probado que corresponda al causante la titularidad de las acciones y valores que obran a nombre de los hijos y nietos de aquél.

Por último, el reconocimiento por don Luis Angel sobre la pertenencia al causante de determinados bienes puestos a nombre de aquél, y la petición de adicionar su importe al activo de la herencia con fundamento en documento expedido por Ibercaja, no tiene más efectos que los propios del principio dispositivo enunciado en el art. 19.1 L.E.c ., y de la renuncia de derechos contemplada en el art. 6.2 Cc . De donde se sigue que la inclusión en el inventario de un bien determinado, incontrovertidamente asignado al causante por todas las partes, y a instancia o con la conformidad de quien aparece como titular formal o aparente de ese bien, sólo resulta extensiva al concreto derecho dispuesto o renunciado, sin alcanzar otros bienes o derechos distintos sobre los que no se produzca una renuncia clara, terminante e inequívoca del titular.

CUARTO.-Quinto y sexto motivos de recurso: errónea valoración de la prueba practicada.

Los motivos quinto y sexto del recurso presentado por don Pelayo reiteran anteriores argumentos sobre la errónea valoración de la prueba alusiva a la titularidad de las acciones y valores que obran a nombre de los hijos y nietos del causante. Asimismo, analizan determinados medios de prueba atinentes a dicha cuestión. Y razonan la procedencia de declarar subsidiariamente colacionables esos mismos bienes.

Las razones para desestimar tales motivos de recurso ya han sido expresados. Ni lo declarado por el causante en anterior testamento notarial hace prueba sobre la veracidad intrínseca de sus manifestaciones; ni el procedimiento sobre división judicial de patrimonios es cauce procesal adecuado para impugnar la titularidad vigente, que se dice ficticia, de determinados bienes; ni todos los titulares dominicales de tales bienes son parte en el presente procedimiento, al que no han sido llamados los nietos del causante, y que son titulares actuales de algunas de las acciones o valores cuya inclusión en el inventario se postula.

QUINTO.-Séptimo motivo de recurso: costas de la segunda instancia.

Con fundamento en el art. 398 L.E.c ., aduce el apelante que no procedería la imposición de costas al recurrente incluso en el caso de desestimarse el recurso.

No se concreta, al margen de una remisión genérica al art. 394 L.E.c ., cuáles serían las serias dudas fácticas y jurídicas que justificarían no imponer las costas del recurso en caso de ser desestimado. Por ello, únicamente cabe tener por reproducidos los anteriores razonamientos para ilustrar que no se aprecia la concurrencia de dudas graves en ninguno de esos aspectos.

SEXTO.-Recurso de apelación presentado por doña Rocío .

La sentencia apelada adiciona al activo del inventario de la herencia la suma de 286.125'28 € correspondientes a los ingresos obtenidos por los rendimientos del capital mobiliario del patrimonio del finado según las declaraciones de renta presentadas. Razona la sentencia que 'existe una clara diferencia entre los rendimientos del capital mobiliario que se hace constar en las declaraciones de renta del finado y las que se incluyen en la rendición de cuentas'. Aquella suma se obtiene sumando los ingresos íntegros, prescindiendo de la retención practicada en origen, y tampoco se ha tenido en cuenta que la gestión y administración del patrimonio mobiliario origina unos gastos, recogidos en las declaraciones de IRPF. Considerando ambos aspectos, y reduciendo la anterior suma en atención a la documentación aportada, la cuantía de lo ingresado por intereses y dividendos en el patrimonio del causante durante la tutela ascendería a 226.317'30 €.

Si bien doña Rocío no dispuso en su propio beneficio de los beneficios generados por el capital mobiliario del causante, sí se ingresaron en su cuenta bancaria dividendos producidos por acciones en ella depositadas, de las que era titular don Pelayo . Al incorporarse a los autos la documentación bancaria correspondiente, se ha constatado haber dispuesto de diferentes cantidades con ese origen, que totalizan un saldo de 71.066'64 €.

Asimismo, de la información remitida por BBVA, S.A. se desprende que los rendimientos producidos por los títulos valores depositados en esa entidad eran destinados a la adquisición de nuevos títulos y fondos de inversión, generando un incremento en el patrimonio del causante hasta alcanzar 1.060.342'03 € en el año 2007.

Por todo lo cual se solicita se declare no haber lugar a la inclusión en el inventario de bienes de la suma de 286.125 €, sino de la cantidad de 71.066'64 €, o subsidiariamente se declare que la cantidad a incluir es la de 226.317'30 €, comprensiva de la anterior.

Acogiendo la argumentación de la apelante, se concluye que la cantidad de 286.125'28 € que se incorpora al inventario como resultado de la administración tutelar ejercida por doña Rocío , no se corresponde con el resultado líquido cierto y constatado de la cuenta correspondiente a esa administración. Por el contrario, se trata de un resultado parcial, equivalente a aislar los rendimientos del capital mobiliario del causante (deduciendo la diferencia entre las cantidades declaradas en el IRPF de las recogidas en la rendición de la cuenta de la tutela), prescindiendo de otros ingresos y gastos propios de la administración de la tutela.

Todo ello sin perjuicio de las acciones que asistan a los llamados a la herencia caso de practicarse liquidación de la cuenta de la administración tutelar, y resultar de ella derechos a su favor.

Se tienen aquí por reproducidos los anteriores razonamientos sobre la existencia de un cauce procesal específico para practicar la rendición de cuentas de la tutela ( arts. 279 y 1972 Cc .), y la improcedencia de incardinar ese trámite dentro del procedimiento judicial sobre división de patrimonios, sin perjuicio de traer al inventario el resultado previamente consolidado de dicha cuenta. Lo que no autoriza a practicar la liquidación de la cuenta, dirimiendo las controversias entre los herederos, por el cauce de los arts. 782 ss. L.E.c .

En consecuencia, resulta procedente extraer del inventario la partida de 286.125'28 €, que no corresponde a la cuenta total de la administración tutelar, sino exclusivamente a la diferencia entre los resultados del capital mobiliario declarados a la agencia tributaria y en la rendición de cuentas presentada por la tutora. Permaneciendo ilíquido, y controvertido, el resultado de la cuenta de de la tutela ejercida por la ahora apelante, tanto en la cuantificación de los ingresos generados como de los gastos soportados.

Por el contrario, sí es procedente la inclusión en el inventario de una partida por 71.066'64 € que la propia apelante reconoce haber dispuesto, en su beneficio, de los dividendos producidos por acciones de la titularidad del causante.

Estimándose en su consecuencia el recurso, con la consecuencia prevista en el art. 398 L.E.c . respecto de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de don Pelayo , y estimando el recurso presentado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez en representación de doña Rocío , contra la sentencia dictada en procedimiento incidental sobre formación de inventario dimanante del procedimiento sobre división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, bajo el número 597 de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de excluir del inventario de la herencia la cantidad de 286.125'58 € correspondiente a la diferencia de los ingresos obtenidos por doña Rocío por los rendimientos de capital mobiliario del patrimonio del finado según las declaraciones de renta presentadas, así como de incluir entre las partidas del activo la cantidad de 71.066'64 € correspondiente a disposiciones en su propio beneficio efectuadas por aquélla con cargo a rendimientos patrimoniales del causante, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, con lo que el activo del inventario asciende a la suma de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco euros con sesenta y seis cms. (1.544.895'66 €). Condenando a don Pelayo al pago de las costas derivadas de su recurso, y sin hacer expresa condena en las costas del recurso estimado.

La desestimación del recurso respecto de D. Pelayo determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso respecto de Dña. Rocío determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0479-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.