Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 572/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100473

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14354


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0054991

Recurso de Apelación 572/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 437/2013

APELANTE::ALTOTUR PROYECTOS ESTETICOS S.L.

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO::NO MAS VELLO S.L.

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA Nº 427

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 437/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-Apelante,ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L.representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, y de otra, como demandado-apelado,NO MAS VELLO S.L., representado por el Procurador D. Jose Manuel Diaz Pérez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha 23 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Gonzalez Rivero, en nombre y representación de ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L., CONTRA NO MÁS VELLO SL, con imposición en costas a la parte demandante.

Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Jose Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de NO MÁS VELLO SL, contra ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L;

Debo condenar y condeno a ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS SL a pagar a NO MÁS VELLO la cantidada de 21.486,39 euros más los intereses moratorios establecidos en el contrato de reconocimiento de deuda.

Debo condenar y condeno a ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS SL al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALTOTUR PROYECTOS ESTÉTICOS S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda por Altotur Proyectos Estéticos SL contra No Más Vello SL en cuyo suplico se insta que se declare la nulidad por falta de causa del reconocimiento de deuda suscrito por las partes el día 10 de octubre de 2012 y consecuentemente que la actora no adeuda cantidad alguna a la demandada derivada de dicho reconocimiento y en segundo lugar , que se condene a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 22.250,61 euros como saldo resultante de restar los pagos efectuados por aquella en concepto de 'pulsos' a los importes debidos por la demandante por conceptos distintos a fecha 30 de octubre de 2010, con condena al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda , se presentó contestación a la demanda oponiéndose a su estimación . A este procedimiento fue acumulado el juicio ordinario incoado en virtud de demanda formulada por la mercantil No Más Vello SL contra Altotur Proyectos Estéticos SL en reclamación de 21.486,37 euros , cantidad a que asciende el reconocimiento de deuda de fecha 10 de octubre de 2012 descontado el pago reconocido de 500 euros , intereses y costas. La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Altotur y estimó la demanda formulada por NMV SL en los términos transcritos.

Según la juez a quo, no queda acreditado que el reconocimiento de deuda cuya nulidad se pretende adolezca de falta de causa. Según la sentencia , la pretensión no puede prosperar toda vez que existe causa , que no es otra que el pago de los manípulos , bien consumible que cuando termina su vida útil debe ser cambiado. El documento de reconocimiento d e deuda reconoce la existencia de deuda por pago de royalties, publicidad y pago de manípulos por pulsos, y lo único que se prueba es que Altotur no está conforme con tal sistema de pago porque le resultaba más favorable el anterior . No puede , por tanto, prosperar la petición de nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda por falta de causa por extensión de la falta de causa de la exigencia de pago de los pulsos. La desestimación de la demanda lleva necesariamente a la estimación de la demanda formulada por NMV SL contra Altotur SL , en que precisamente se reclama el pago de la cantidad reconocida como adeudada .

La demandante Altotur se alza en apelación contra el pronunciamiento desestimatoro de sus pretensiones y estimatorio de la demanda formulada en su contra por NMV SL. Esgrime como motivos de recurso los siguientes ;:PRIMERO.- error de derecho , infracción del art 6 Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 1288 y 1256 CC . Según el apelante el contrato de franquicia es contrato de adhesión , procedimiento la interpretación contra proponente . La sentencia interpreta el contrato a favor de la demandada , así laratio decidendide la sentencia es que el contrato tiene causa y que lo único que ha pasado es que se ha modificado la manera de cobro entre franquiciador y franquiciado. Infringe el art 1256 CC ya que , el franquiciador ha cambiado unilateralmente el método de cobro de los manípulos para cobrar más al franquiciado y la sentencia interpreta como contractualmente admisible el cambio del sistema de cobro de los manípulos. SEGUNDO.- error de derecho, infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 y 1276 , y 1300 y ss CC . Según la sentencia alegar a estas alturas del contrato la falta de causa cuando nunca antes se alego por la demandante que el cobro suponía una falta de causa no puede prosperar . Si un contrato es nulo por falta de causa, es nulo de pleno derecho y no produce efectos . Cita la STS 24 de octubre de 2006 según la cual los contratos sin causa o con cusa ilícita no producen efecto alguno. TERCERO.- infracción artículo 217 LEC , falta de prueba de sobre 'la vida útil de los manípulos' . Según la sentencia el manipulo es un bien consumible , tiene una vida útil y cuando este termina hay que cambiarlo'. CUARTO.- error en la valoración de la prueba vida útil del pulso .La sentencia , afirma que el propio representante de Altotur -franquiciado- reconoció que se alargaba en las tiendas franquiciadas la vida útil de los manípulos más allá de lo recomendado sin indicar los motivos probatorios conforme a los que considera tal hecho como probado, sobre todo en ausencia de cualquier documento sobre la vida útil de los manípulos . QUINTO.- error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato de franquicia y falta de causa licita .las fuentes de prueba del franquiciador demandado .El pago por pulsos es una modificación unilateral realizada por No Más Vello y es ilícita la causa. Según la sentencia no se ha probado la falta de causa, La prueba de interrogatorio del representante legal de la demandante Altotur prueba lo contrario: el cobro por pulsos no pretende compensar el coste de los manípulos sino obtener unos mayores ingresos por el franquiciador por encima de lo pactado en el contrato de franquicia .El franquiciador para aumentar los royalties utiliza el cobro por pulsos para justificar lo que es aumento de royalties bajo la excusa de coste de consumibles . El representante legal de Altotour conto porque se había procedido al cambio de sistema de cobro, se cambio el sistema de cobro para aumentar los ingresos aduciendo que los manípulos tenían una vida inferior a la real. No hay aportada a los autos prueba alguna sobre la vida media de los manípulos . El sistema de cobro por pulsos no está contenido en el contrato El franquiciado ya cobraba los consumibles bajo titulo específico y por separado . Se ha cambiado el sistema del coste singular y fijo del manípulo que venía fijado en contrato por otro periódico y variable en perjuicio del franquiciado. SEXTA.- errónea interpretación del reconocimiento de deuda como consecuencia de la errónea valoración de la falta de causa de la obligación de pago de los pulsos .

SEGUNDO.- Pues bien, no son hechos controvertidos que por ambas mercantiles se suscribieron varios contratos como franquiciado - Altototur- y franquiciador - NMV- . Además del pago por royalties y publicidad se acordó el pago de unos elementos denominados manípulos necesarios para llevar a cabo las funciones de fotodepilacion. Inicialmente el sistema de pago fue de 1000 euros por unidad cuando era requerida su sustitución y posteriormente se varió el sistema de pago , siendo facturado el coste por 'pulso' a 0,004 euros el pulso.

Sostiene Altotur que tal cambio no fue acordado por las partes sino impuesto unilateralmente por NMV . De ahí colige que el reconocimiento de deuda aportado al folio 245 de los autos -documento 33 de la demanda- de fecha 10 de octubre de 2012 es nulo por falta de causa . Igualmente reclama las cantidades ya pagadas por este concepto , compensadas parcialmente por la deuda que mantiene con NMV por royalties y publicidad.

El recurso se desestima.

En primer lugar y en relación al naturaleza del reconocimiento de deuda , la STS 18 de septiembre de 2006 analiza esta figura en los siguientes términos :'en relación a la figura del reconocimiento de deuda , la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda ', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 , 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda , negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. Asimismo la STS de fecha 30 de mayo 1992 afirma: 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.'Respecto del efecto constitutivo del reconocimiento de deuda la STS de 18 de mayo de 2006 , , tiene dicho'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.'A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 .11 .2006 aclara 'De acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 28 de marzo de 1983 , 11 de marzo de 1993 y 22 de julio de 1996 , 3 de febrero de 1973 , 30 de diciembre de 1978 , 30 de junio de 1983 , 11 de marzo de 1993 , 3 de noviembre de 1981 ), el establecimiento de una situación de deuda reviste índole contractual, con las legales consecuencias en orden a la nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa. Además, tratándose de un contrato oneroso y bilateral, la obligación de pago de los recurrentes encuentra su causa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1274 CC en la obligación asumida por la contraparte, esto es, tiene que existir una utilidad recíproca en las mutuas prestaciones'.En cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, - señala asimismo la Sentencia- la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Esto es, conforme lo expresado ,la inexistencia de causa en el caso de reconocimiento de deuda conllevaría la nulidad radical o inexistencia de tal pacto , y por otra parte en el caso de que en el mismo no tenga carácter abstracto sino que exprese la relación jurídica preexistente en virtud de la que nace la obligación de pago , tiene carácter constitutivo con los efectos expresados.

La STS, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2013 sobre el concepto de causa sostiene ': 'Aun cuando la 'causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275 , 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras)'.

Pues bien , la sentencia de instancia como se ha expuesto pone de manifiesto la existencia de causa del contrato y por ende del propio reconocimiento de deuda, por lo que desestima la demanda.

En primer lugar para delimitar el ámbito del recurso es preciso señalar que en el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 458 LEC deberá expresarse las alegaciones en que basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Ahora bien tales alegaciones deben ir referidas a laratio decidendide la sentencia apelada ,esto es, a los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión. Como recuerda la STS de 4 de abril de 2014 'es la doctrina de esa Sala que el recurso de casación se da contra el 'fallo', y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», ( Sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; 22 junio 2010 ; 16 diciembre 2013 )', doctrina igualmente predicable del recurso de apelación.

Conforme a los profusos motivos de recurso formulados y centrando los mismos en los relativos a la fundamentación de la sentencia se viene a alegar, en definitiva, que en contra de lo resuelto por la juez de instancia sí ha quedado acreditada la falta de causa del contrato en cuanto a la cantidad a que asciende la deuda reconocida por pago de pulsos. No tiene que ver tal impugnación con la interpretación de los contratos ni los efectosex tuncde la nulidad radical del contrato por falta de causa a que se refiere el apelante en su escrito de recurso. Por otra parte , no puede prosperar motivo de recurso alguno en relación a la valoración de la prueba, ya que no existen hechos controvertidos en cuanto a que el pago obedece a un cambio de sistema de facturación , y así se reconoce por el propio demandante y apelante .En consecuencia , se están centrando las alegaciones de impugnación de la sentencia por el apelante en que se ha variado unilateralmente el sistema de cobro de los consumibles -los repetidos manípulos- para cobrar cantidades superiores a las que se venían cobrando. Se reconoce con ello precisamente lo contrario de lo que se pretende . Existe causa por cuanto se trata del pago del precio de tales consumibles y así se reconoce en el propio documento nº 33 de la demanda por cuanto en el mismo se expresa no solo la cantidad total adeudada sino también la relación contractual originadora de la deuda .Resulta irrelevante cualquier circunstancia relativa a la vida útil de los manípulos o si el nuevo sistema es o no más ventajoso para el franquiciador.

Además no solo es que existe causa en cuanto al contrato de reconocimiento de deuda y existiendo causa la cantidad debida es la reconocida como tal por el deudor . Según el contenido del propio reconocimiento , no solo se expresa la cantidad debida como total sino que desglosadamente se refiere a los conceptos debidos, haciéndose expresa mención al coste por pulsos, Ello está echando por tierra las alegaciones relativas al carácter unilateral de la modificación del sistema de cobro de consumibles-manípulos. Es la franquiciada quien está aceptando tal variación del sistema al manifestar su condición de deudora de dichas cantidades , y ello sin necesidad de acudir a la doctrina de los actos propios pues se trata de la expresión de una verdadero consentimiento contractual , de una expresa declaración de voluntad negocial. Efectivamente el reconocimiento de deuda no tiene en este caso mero efecto probatorio sino también constitutivo de la obligación al hacerse expresa su causa justificativa.

No existe, conforme lo expuesto, error alguno en cuanto a la valoración de la prueba ni infracción en aplicación de normas legales en la sentencia de instancia por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE ALTOTUR PROYECTOS ESTETICOS SL CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015 EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO NUM 437/2013 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 15 DE MADRID , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, CON IMPOSICION DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA APELANTE.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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