Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 3/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 427/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100419
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2834
Núm. Roj: SAP V 2834/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 3/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.427/2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 437/2013, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como parte demandante-
apelante, D/Dª. María Inés representado por el/la Procurador/a D/Dª. CRISTINA MELIO SOLER y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª. TERESA GRAULLERA CARBONELL y de otra como parte demandada-apelada, D/
Dª. Raúl , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA JESUS MARCO CUENCA y defendido por el/la
Letrado/a D. ALBERTO BONO BRU. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL Refª.Fª: 117466/13 .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, en fecha ocho de octubre de 2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fe Subirón Sánchez, en nombre y representación de Dña. María Inés , frente a D. Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Marco Cuenca, debo acordar las siguientes medidas respecto del hijo de ambos, Benigno : 1ª) Atribución de su guarda y custodia a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre él.
2ª) Como régimen de visitas para el padre, podrá estar en compañía de su hijo, inicialmente, un día al mes, visitas que, bajo la modalidad de tuteladas con supervisión, se desarrollarán en el Punto de Encuentro Familiar de Sagunto, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , en horario a concretar por el personal del centro, y que podrán ser ampliadas en función de los avances que los profesionales observen y de los que deberán dar cuenta a este Juzgado periódicamente y, en todo caso, trimestralmente.
3ª) D. Raúl abonará a Dña. María Inés ,en concepto de alimentos para su hijo, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Se suspende temporalmente el abono de dicha cantidad hasta que D. Raúl obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que deberá satisfacer la pensión alimenticia establecida.
4ª) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores,requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo.
Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de mayo de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en procedimiento de medidas respecto a hijos, dispuso las referentes al hijo común de los litigantes, nacido el día NUM001 .2012, concretamente la custodia materna, con ejercicio conjunto de la patria potestad, un régimen de visitas para el progenitor con supervisión en el Punto de Encuentro Familiar y que el progenitor abonaría a la progenitora la cantidad de 150 € mensuales actualizables en concepto de alimentos para el hijo y abono de gastos extraordinarios por mitad. Dispuso también la suspensión temporal de la obligación de abono de dicha cantidad hasta que el progenitor obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en que debería satisfacer la pensión alimenticia establecida.
La sentencia es recurrida por la representación de la progenitora, disconforme con lo resuelto respecto de la suspensión de la obligación de pagar la pensión.
En la sentencia recurrida se tomó en consideración que los litigantes no percibían ingresos, salvo una ayuda mensual que recibía la madre cercana a los 200 € y estimó que debía establecer la pensión en cuantía que cubriese el mínimo vital, fijando la pensión en 150 € a cargo del progenitor y disponiendo la suspensión de la obligación 'ante la ausencia absoluta de medios económicos en el progenitor obligado al pago de la pensión'.
La recurrente alega error en la valoración de la prueba al estimarse que el demandante carecía absolutamente de medios, pues de las actuaciones resultaba que le progenitor acreditó hallarse en situación de desempleo pero no que no tuviese cubiertas sus necesidades y dispusiere de medios para abonar la pensión.
Examinadas las actuaciones se llega a la conclusión de que los litigantes son jóvenes que viven en la casa de sus padres y carecen de recursos fijos, pues no tienen trabajo continuado, pero se acredita que el progenitor tienen cubiertas todas sus necesidades y no solo las básicas y esta en condiciones de asumir proporcionalmente la cobertura de las necesidades de su hijo. Esta conclusión resulta de las declaraciones que el progenitor hizo a la perito judicial de que si el hijo estuviera con el no le faltaría de nada y estaría bien atendido, lo que es indicativo de que dispone de recursos suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos que en cuantía mínima se ha establecido en la sentencia recurrida por disponer de algún tipo de ingresos aunque no tengan carácter fijo o permanente. Por otra parte, el progenitor manifestó su intención de irse a Francia a trabajar y se comprometió a hacer lo que hiciera falta para que a su hijo no le falte nada y no consta tenga impedimento alguno o razones de salud que impidan la incorporación al mundo laboral.
Respecto de la obligación de alimentar a los hijos menores, se dice en la STS de 12 de febrero de 2015 , 'al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' añadiendo que: 'ante una situación de dificultad económica... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. En el presente caso, no se estima acreditado que exista una pobreza absoluta o carencia absoluta de medios, atendido lo dicho mas arriba, por lo que no era procedente la suspensión acordada.
Procede, en consecuencia, dejar sin efecto la suspensión de la obligación de pagar la pensión de alimentos que, además, implicaría cargar a la progenitora, que se encuentra en igual situación que el progenitor, con la entera carga de atender a su hijo, lo que resulta improcedente a todas luces.
Los efectos de la misma habrán de ser los de la fecha de la presente sentencia, dado que la dictada en primera instancia tenía eficacia, puesto que el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta' y se ha dicho en la STS de 3.10.2008 'Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores', por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, en atención a la especialidad de la material, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sagunto de fecha 8 de octubre de 2015 en autos 437/13, disponiendo: Primero.- Se deja sin efecto lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a la suspensión temporal de la obligación de abonar la pensión de alimentos.Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
