Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 487/2016 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 427/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100148
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:477
Núm. Roj: SAP AL 477/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 427/2017
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
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En la Ciudad de Almería a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 487/2016
, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº
602/2013, entre partes, de una, como parte apelante Natividad , representada por el Procurador Dº David
Castillo Peinado y dirigida por el Letrado Dº Joaquín Sánchez López, y de otra, como parte apelada Cajamar
Vida, S.A de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández
y dirigido por el Letrado Dº. Pedro Torrecillas Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Natividad , frente a la entidad Cajamar Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, con imposición de costas a la parte actora' .
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Natividad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente contra Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando la condena al pago de 106.000 € más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., de los que 103.779,07 deberían destinarse a la cancelación del préstamo. Asimismo interesaba la condena al pago de 9.952,50 € en concepto de cuotas pagadas del préstamo hipotecario desde julio de 2010.
Se fundamentaba la petición en que la actora y su pareja, Carlos Manuel , fallecido el 5 de julio de 2010, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda con la entidad Cajamar, por un importe de 106.000 €, gravando la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 de Almería. El mismo día firmaron dos contratos de seguro de vida y otro de hogar con la aseguradora Cajamar Vida, para que en el caso de muerte de cualquiera de los firmantes del préstamo, el seguro cubriera la totalidad del pago del préstamo pendiente, cuya beneficiaria sería Cajamar. El capital de fallecimiento era de 106.000 €, por lo que si a la fecha de la muerte el capital pendiente de amortizar del préstamo con Cajamar fuera inferior, el exceso se destinaría a cubrir cualquiera otra deuda con Cajamar, y si aún existiera exceso, los beneficiarios serian el cónyuge y los hijos por partes iguales. El 5 de julio de 2010 se produjo el fallecimiento de Carlos Manuel , que era la pareja de hecho de la actora y padre de sus dos hijos, Alexis y Jesus Miguel , nacidos el NUM002 de 2008 y el NUM003 de 2002, respectivamente. La actora continuó abonando los pagos mensuales del préstamo hasta el mes de agosto de 2012. Tras el fallecimiento la actora y sus padres, pusieron en conocimiento de la entidad Cajamar el suceso y tras varios meses sin obtener respuesta alguna, la demandada contestó que no se hacía cargo del siniestro, conforme a lo establecido en el art. 2º e) de las condiciones generales de la póliza. Ese precepto era una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados e incumplía el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , tampoco se le entregó copia de la póliza a la firma del contrato. En cualquier caso la causa de la muerte fue por 'reacción adversa a sustancias psicoactivas'. Carlos Manuel estaba sometido desde hace años a un programa de mantenimiento de metadona prescrita por el Servicio Provincial de Drogodependencias y adicciones de Almería, y la autopsia no precisó el tipo de sustancia que causó la muerte. De otro lado, el cuestionario que se acompañó a la póliza lo redactó por ordenador el director de la sucursal bancaria y la mayoría de las cuestiones contenían dos y hasta tres preguntas diferentes, para dar cumplimiento al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
A la fecha del fallecimiento la cuantía pendiente de pago era de 103.779,07 €, habiendo abonado la actora un total de 9.952,50 €, lo que justificaba la reclamación de 115.952,50 €, que era la cuantía de la demanda.
El escrito se admitió a trámite y la demandada formuló contestación, aceptando la concertación de la póliza y el contenido de aquella, oponiéndose al pago al obedecer el fallecimiento a una causa expresamente excluida de la póliza y a la mala fe con engaño del asegurado. En cuanto que fue debido al consumo de sustancias estupefacientes y haber ocultado el tratamiento médico, incrementando las posibilidades del riesgo que no fueron valoradas por la aseguradora. Asimismo indicó que las pólizas se emitían siempre duplicadas y las cláusulas de las mismas estaban redactadas con absoluta claridad. La muerte del Sr. Carlos Manuel se había producido por reacción adversa a sustancias psicoactivas, y era una muerte violenta, quedando excluidos de cobertura los siniestros que tuvieran su origen o fueren causa directa del uso de estupefacientes no prescritos médicamente, y los causados por mala fe del asegurado, que había faltado a la verdad en la realización del cuestionario de salud. Además el consumo de sustancias estupefacientes no prescritas médicamente constituía una cláusula delimitadora del riesgo. El fallecido era consumidor de drogas y estupefacientes, estando incluido en el programa de tratamiento de metadona desde octubre de 1998. De otro lado, la cláusula en cuestión era delimitativa del riesgo y estaba destacada y en mayúscula, no siendo aplicable el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El motivo de la muerta no fue la medicación prescrita, sino las sustancias psicoactivas que consumió por su cuenta y riesgo. De otro lado, el asegurado, conforme al art. 10 de la L.C.S . tenía el deber de declarar todas las circunstancia por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo. El motivo por el que se había rehusado el riesgo cubierto es porque concurría causa de exclusión, pues de haber conocido las circunstancias concurrentes no habría formalizado la póliza.
En cualquier caso negaba la aplicación del art. 20 de la L.C.S ., e interesaba la desestimación de la demanda.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda.
Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- Las alegaciones que se contienen en el recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, insistiendo el recurrente en las pretensiones de su escrito de demanda. El Tribunal Constitucional, al interpretar el art. 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS 55/2001 de 26 de febrero , 29/2005 de 14 de febrero , y 211/2009 de 26 de noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).
Examinaremos las pruebas practicadas conforme a los anteriores principios.
En la instancia se aportó una amplia prueba documental con la demanda y contestación, y también en la vista oral declaró como testigo Marcelino . Todas esas pruebas las valoró el juez de instancia conjuntamente, y conforme a la sana crítica. Su conclusiones son acertadas y no apreciamos error alguno en la valoración.
El 27 de febrero de 2008 la actora y su fallecida pareja Carlos Manuel , suscribieron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda con la entidad Cajamar, por importe de 106.000 €, gravando la vivienda de su propiedad situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Almería. En la misma fecha firmaron un contrato de seguro y vida y otro de seguro de hogar con Cajamar Vida. Pues bien el 5 de julio de 2.010 se produjo el fallecimiento de Carlos Manuel , y es por ello que en la demanda se reclamaba el importe del capital asegurado y las cantidades que la actora había satisfecho desde el mes de julio de 2010.
El debate ha tenido lugar sobre la cobertura de la póliza del fallecimiento del tomador, en atención a la causa de la muerte y a la ocultación de datos en el cuestionario de vida, que integra la póliza concertada junto a las condiciones generales y particulares pactadas. La actora afirma que la cláusula general contenida en el art. 2º de las condiciones generales de la póliza es limitativa y ha de interpretarse conforme al art. 3 de la L.C.S ., mientras que la aseguradora estima que es delimitadora del objeto del contrato, no siendo aplicable el precepto en cuestión. En el análisis de las cláusulas pactadas en el contrato es preciso tener en cuenta que 'la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las clausulas limitativas de derechos, a partir de la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito especial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los limites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato con las condiciones particulares de la póliza (SS.T.S. de 25 de Octubre de 2.011, 20 de Abril de 2.011, 18 de Mayo de 2.009, 26 de Septiembre de 2.008 y 17 de Octubre de 2007), son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se haya producido el riesgo (SS.T.S. de 14 de Junio de 2.007, 30 de Diciembre de 2.005 y 26 de Febrero de 1.997, entre otras). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( S.T.S. de 25 de Noviembre de 2.013 RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( S.T.S. de 15 de Octubre de 2.014 RC 2341/2012 ).
Pues bien, tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
En este caso, de forma expresa se indica en la póliza: 'quedan excluidas de cobertura por este contrato de seguro y para todas las garantías contratadas bajo el epígrafe 'Cláusula General de riesgos excluidos de cobertura', todos los apartados que en la misma se expresan, entre los que se incluyen el apartado e), relativo al 'uso de estupefacientes no prescritos médicamente'. En la forma que fue redactada la cláusula en cuestión, destacada además en negrita es una de las que delimitan el objeto del contrato y por tanto no se rigen por lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . La cláusula en cuestión está incluida en las condiciones generales de la póliza, a las que se remiten de forma expresa las condiciones particulares, indicando que, 'el tomador recibe y acepta las condiciones generales y particulares del seguro y especialmente las cláusulas limitativas de sus derechos y exclusiones que se destacan en negrita'... Aunque tal extremo se niegue en la demanda, lo cierto es que en la copia de la póliza aportada con el escrito de contestación figuran las firmas del tomador. Así lo aseguró además el testigo, Marcelino en la vista oral, siendo conocedor del tema porque era el director de la sucursal bancaria de Cajamar cuando se concertó la póliza. Además indicó el testigo que habitualmente se redactan tres copias: una para la compañía de seguros, otra para la financiera y otra más para el cliente. También señaló el testigo que era normal y obligatorio que conjuntamente con la concertación del préstamo hipotecario se suscribiera un seguro de vida.
Sentado lo que antecede es preciso examinar la causa del fallecimiento y el cuestionario de vida que se redactó y suscribió con el seguro en cuestión.
Se aportó con la demanda testimonio de las Diligencias Previas nº 5003/2010 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, con motivo del fallecimiento de Carlos Manuel , hecho que tuvo lugar el 5 de julio de 2.010. En el informe preliminar de la autopsia figura como causa de la muerte, la reacción adversa a sustancias psicoactivas. En loas conclusiones del informe en cuestión también figura el mismo motivo de fallecimiento. Ahora bien, lo que antecede ha de completarse con el informe y estudio histopatológico, realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el que se destacan, entre otras, que el fallecido Carlos Manuel presentaba neumopatía crónica por drogadicción y hepatitis crónica, detectadas en las muestras de pulmón e higado analizadas. De otro lado en el informe del Instituto de Medicina Legal de Almería se apreciaron también datos de interés. Así, en sangre se detectaron, 0,85 mg/ l de Metabolito de Metadona; 0,28 mg/l de nordiazepan, 0,70 mg/l de Metadona; 0,03 mg/l de Oxozepam, ademas de metabolitos de metamizol o dipirone. En orina también ha de destacarse el hallazgo de Ácido Tetrahidrocannabinol carboxilico, en una proporción de 51,3 mg/l. Es el principal metabolito de los diferentes principios activos presentes en las distintas preparaciones de la planta cannabis activa.
Las restantes concentraciones de sustancias encontradas estaban comprendidas en individuos sometidos a tratamiento sustitutivo al consumo de heroína De otro lado, consta un informe emitido por el Servicio Provincial de Drogodependencias y Adiciones de Almería, en el que se indica que Carlos Manuel estuvo en tratamiento en Programa de Mantenimiento con Metadona desde octubre de 1998 hasta su fallecimiento en julio de 2010.
Así las cosas, puede concluirse que aunque no sea la única sustancia apreciada, en la muerte de Carlos Manuel se detectaron no sólo sustancias derivadas de la metadona, sino también de la planta cannabis activa, y la causa de la muerte, como queda dicho, tuvo lugar por reacción adversa a sustancias psicoactivas, aunque no se haya determinado expresamente cuales fueron estas.
Aparte de lo que antecede también ha mediado la infracción del artículo 10 de la Ley de Contra de Seguro , en cuánto que el fallecido faltó a la verdad en los datos del cuestionario de vida. Como aseguró el testigo Marcelino él fue la persona que rellenó el cuestionario en su ordenador haciéndole las preguntas al cliente.
Dijo que normalmente las preguntas llevan una respuesta de si o no, que el cuestionario era cerrado y los clientes respondían incorporándolo después a la póliza. En concreto la Compañía de Seguros indicó que el cliente había faltado a la verdad al contestar a las preguntas 6 y 9 del cuestionario. La primera de ellas se refiere a la circunstancia de que el solicitante estuviera en tratamiento o consumiera medicamentos derivados de algún tratamiento médico. La respuesta fue negativa. La pregunta nº 9 era más extensa, porque se refería al consumo habitual de bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas; y al consumo de más de cuarenta cigarrillos al día. También en este caso la respuesta fue negativa. Esta última pregunta es más amplia que la primera, pero los diferentes términos que contiene no son contradictorios entre sí, de modo que la respuesta tampoco debía serlo. De todos modos al final del cuestionario se hace una precisión genérica, en el sentido de que podía ampliarse la información, según se respondiese negativa o positivamente a determinadas preguntas, y el Sr. Carlos Manuel no hizo ninguna observación. Carece de interés que alguna de esas preguntas figure en blanco, como la que se refiere a la práctica de deportes. En cualquier caso las preguntas fueron claras y suficientemente comprensibles para cualquier persona, y al final el solicitante estampó su firma en el documento.
Como puede observarse el Sr. Carlos Manuel ocultó a la aseguradora que padecía hepatitis crónica, neumopatía crónica y que estaba sometido desde diez años atrás a un tratamiento de metadona. Datos de gran importancia, porque como dijo el testigo en la vista oral de haberse conocido esos datos se hubiese condicionado el préstamo y se hubiere remitido al departamento de riesgos.
'Esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.014 (nº 676/2014 , apartado séptimo de sus fundamentos de derecho), tiene declarado lo siguiente: '(...) El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante, aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él (...)' ( Sentencia 1.200/2007 de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006 de 1 de junio).
'Al hilo de esto último, la pretendida exhoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, puede concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habría habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habría sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer en este caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( S.T.S 16 de marzo de 2016 ROJ 1208/2016 ).
(...)'Por tanto, sigue diciendo la S.T.S. de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, S.T.S. 12 de abril de 2.004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno (S.S.T.S. de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec 612/1999)', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro ...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( articulos 1260 y 1261 C.C .), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de sí un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuánto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora (SS.T.S.
12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)' ( S.T.S. 5.4.2017 ROJ 1330/2017 y en el mismo sentido la S.T.S. 12.12.2016 ROJ 5377/2016 ).
A la vista de lo expuesto podemos concluir que la conducta del tomador del seguro fallecido, al ocultar en el cuestionario datos de especial trascendencia sobre el tratamiento médico que seguía y sobre la hepatítis crónica y neumopatía crónica, puede calificarse de dolosa, y desde luego justifica que la compañía aseguradora negase la cobertura al siniestro.
Así lo ha declarado el juez de instancia, y por ello se desestima el recurso, confirmando la sentencia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en el Juicio Ordinario 602 de 2013, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en la Disposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍA S, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre , que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la

